SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
i)
i) El cuaderno de investigación no resulta ser nuevo elemento de convicción, porque se encuentra desde el inicio de la investigación hasta el último actuado al alcance de los sujetos procesales, por lo que no encaja a la exigencia del art. 239.1 del CPP, además que no se obtiene bajo el principio de publicidad; sin embargo, mereció compulsa; así, a fs. “137” cursa la solicitud de cesación de la detención preventiva peticionada por los procesados, a fs. “143” cursan las órdenes de salidas, a fs. “144” y “145”, los formularios de notificación, a fs. “147” y “178” las pruebas vinculadas a demostrar el domicilio y certificaciones adquiridas de migraciones, fs. “179” se tiene la certificación obtenida del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, a fs. “182” y “186” registro de visitas al referido penal a los procesados, a fs. “188” Informe Social, a fs. “188” y “226” documentación vinculada a demostrar el domicilio, a fs. “231” y “232”, registro de visitas a los imputados, y a partir de fs. “234”, acta de registro del lugar del hecho, requisa de secuestro de vehículo, acta de depositario, informe del policía asignado al caso, entrevistas, informes y toda la documentación recibida en la audiencia celebrada el 22 de julio de 2019; de todo este legajo, lo que se tiene como elemento de convicción vinculadas a enervar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, son las certificaciones de permanencia y comportamiento, así como las visitas de ambos procesados, puesto que pretenden demostrar que los prenombrados tienen buena conducta y buen comportamiento en el señalado recinto penitenciario; empero, resulta insuficiente “…porque, no está atacando al fondo del fundamento expuesto, al momento de insertar esta circunstancia, lo demás; el cuaderno de investigaciones, está al alcance de los sujetos justiciables…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR