SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 267/2019 de 22 de julio, por el cual se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva pedida por los accionantes, enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, y manteniendo el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, impugnando sobre este ultimo (Conclusión II.1); se llevó cabo la audiencia para ese objeto el 29 de julio de 2019 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.2); para finalmente pronunciar el Auto de Vista 137/2019 de igual fecha, por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso de apelación incidental y confirmando la Resolución cuestionada en todas sus partes (Conclusión II.3).
En suma, y con base en dichos elementos procesales, los impetrantes de tutela denuncian que los Vocales que componen la referida Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 137/2019 mantuvieron latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, sin vincular el fallo del inferior con su decisión ni considerar que el mantener inactivo y sin diligencias el proceso por el Ministerio Público disminuiría el riesgo de obstaculización; además, ni siquiera conoce a la víctima ni a los testigos, y no dieron cumplimiento al art. 398 del CPP, llegando al extremo de tasar la prueba y condenarlos a una imposible cesación posterior, lo que provocaría la afectación del debido proceso y en consecuencia su derecho a la libertad al mantenerlos privados de libertad, por cuanto dicha determinación -a decir de ellos- carecería de motivación y fundamentación.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes acudieron vía acción de libertad, arguyendo que los demandados no fundamentaron ni motivaron en derecho el fallo cuestionado, vulnerando la garantía del debido proceso al determinar mantener vigente su detención preventiva, son las mismas autoridades jurisdiccionales de alzada -en ejercicio de su facultad revisora- quienes tienen la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde que el análisis en el presente caso se efectué a partir del Auto de Vista 137/2019, verificando si el mismo cumple con los componentes del debido proceso, o, si en su caso, fue emitida con carencia de estos, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR