SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
a)
El 22 de julio del indicado año, se celebró nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, dictándose el Auto Interlocutorio 267/2019 de 22 de julio, enervando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP y manteniéndose subsistente del art. 235.2 del citado Código. Contra dicha decisión, se interpuso en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 137/2019 de 29 de julio, lo declaró improcedente: a) Sin vincular el fallo del inferior con su determinación ni contener motivación respecto de la permanencia del peligro de obstaculización, ya que se fundaba en las pendientes entrevistas a la víctima y a los testigos (vecinos del lugar), siendo que desde el 12 de abril de 2019 “hasta la fecha”, no se ejercitó ninguna entrevista a la víctima, advirtiéndose el último acto de investigación el 22 del referido mes y año, suspendiéndose varias audiencias de “inspección”, y habiendo entendido la autoridad a quo que el Ministerio Público tenía seis meses para ejercitar esos actos, sin justificativo alguno, ni considerar que se trata de privados de libertad, por cuanto si la causa está inactiva o los Fiscales de Materia no ejercitaban esos actuados de investigación incumpliendo su tarea de dirección funcional y las finalidades previstas en los arts. 221 y 222 del CPP; además que, la inacción del Fiscal de Materia en el proceso de investigación había disminuido considerablemente el riesgo de obstaculización; y, b) No dio cumplimiento al art. 398 del citado Código al extremo de tasar la prueba y establecer la imposibilidad manifiesta de una cesación, puesto que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, tal cual lo sostuvo la SCP 0077/2012 de 16 de abril, por cuanto no se puede incluir razonamientos que respondan a criterios ortodoxos, y que obvien las consideraciones vinculadas a la apelación, provocando que se los mantenga detenidos preventivamente, afectando la garantía del debido proceso en la medida que falta fundamentación sobre los alegatos de la impugnación, lo cual resulta en la lesión del derecho a la libertad.
Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia expresó que: a) Como miembro del Tribunal de alzada cumple con la ley, el Auto de Vista cuestionado que emitió puede que no sea de satisfacción del procesado, siendo que la participación de los accionantes emergió de las fluidas llamadas antes del hecho, razón por la cual se determinó mantener la detención preventiva en control de legalidad al no advertirse nuevos elementos de convicción que enerven los motivos que la fundaron, ya que el cuaderno de investigación no puede ser considerado como nueva prueba; b) El art. 239.1 del CPP no dice que si hubiera inactividad en la investigación se enerva el numeral 2 del art. 235 de dicho texto normativo; c) Respecto a la manifestación de la Jueza a quo que se tenía seis meses para la investigación, ese término se encuentra dentro de la norma procesal, puede ser incluso el último día de ese periodo en que el Fiscal de Materia tome las declaraciones y ampliarse en casos complicados el plazo; por lo que, no pueden alegar los impetrantes de tutela que no se haya dado respuesta; d) Con relación a que la inactividad de la investigación disminuye los riegos procesales por su característica de instrumentalidad de medidas cautelares, ello es evidente, tratándose del numeral 1 del art. 235 del CPP y no así de su numeral 2; y, e) La presente acción protege el derecho a la libertad, y en su concesión se ordena la libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, no puede servir para anular autos de vista, correspondiendo que los prenombrados formulen acción de amparo constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Consiguientemente, el Juez de garantías, expresó que: a) Para el hipotético caso de que se hubiese aceptado el recurso de apelación incidental, esa determinación judicial cuestionada en acción de libertad, tenía una vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, determinación que ya no es revisable en la jurisdicción ordinaria; y, b) No se dispuso la libertad de los prenombrados al no ser peticionada, sino se denunció indebido procesamiento; por lo que, se debe generar la restitución de las formalidades legales, que en el presente caso se halla vinculado a la falta de fundamentación de una resolución que tuvo incidencia en la libertad de los imputados, por ese motivo las autoridades demandadas tendrán que decir si la inactividad de la investigación puede constituir un presupuesto para desestimar la concurrencia de un riesgo procesal de obstaculización, no constituyendo una respuesta el hecho de señalar que el Ministerio Público tiene seis meses para generar el desarrollo de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR