SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
ii)
ii) De la documentación del cuaderno procesal, se extraña que no se haya realizado mayor acto de investigación por el Fiscal de Materia, por cuanto “…no se hubieran tomado sus declaraciones, a los testigos del hecho ilícito, fundamentalmente a la víctima, eso es lo que, se ha extrañado. Eso si es un fundamento, para insertar esta circunstancia, a momento de disponer la medida cautelar, el órgano jurisdiccional, asume tal convicción, en virtud de la solicitud del Fiscal de materia, a tiempo de insertar esta circunstancia en el auto que aplica la medida cautelar, órgano jurisdiccional, en este caso la señora Juez de Instrucción en lo Penal Nº 7, razona de la siguiente manera, es decir, este es el motivo que inserta esta circunstancia.
‘Con relación al num. 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, ingresando al peligro de obstaculización se tiene por acreditada en razón que la fundamentacion del Ministerio Público, es objetiva al identificar al testigo en el que pueda influenciar, y al citar que existen otros testigos de los cuales es necesaria la toma de las declaraciones, lo cual también está avalada por los informes policiales, que identifican a estas personas y que también se encuentran de forma expresa, estas, identificación del testigo en el que fundamenta el Ministerio Público, por lo que concurre el peligro procesal de obstaculización, en este caso el num. 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal…’”’ (sic), por cuanto el Ministerio Público identificó a los testigos en la imputación formal, refiriendo respecto del peligro de obstaculización que los imputados en liberad efectivamente van a influenciar sobre los demás participes y testigos presenciales con el objetivo de que aquellos informen falsamente o se comporten de manera reticente, siendo que faltan otros testigos por declarar, así como la víctima. De modo que, al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva, la nueva prueba necesariamente tiene que estar vinculada a este tópico, “es decir, primero hay personas, testigos, que hay que tomar declaraciones, que en estado de libertad pueden influenciar; fundamentalmente el he[cho] que no se ha entrevistado, en el presente caso, se ha hecho mención que hasta la fecha, si bien, no se hubieran tomado estas entrevistas, seria esta negligencia atribuible al Ministerio Público, empero, ese fundamento no resulta consistente, porque, a partir desde que, se ha insertado esta circunstancia, la carga de la prueba incumbe a la parte imputada, no tiene que esperar a que tome declaración o no, tome declaración o que venza el plazo de seis meses, sino, sabiendo que la carga de la prueba incumbe, nuevo elemento de convicción para enervar está en sus manos, es decir, obtener documentos mediante publicidad y enervar, es decir, no necesariamente hay que esperar a que tome o no tome su declaración, no dice la resolución en ese sentido, sino, que faltan para entrevistar a la víctima…” (sic), siendo la norma a enervar el art. 235.2 del CPP, y no es suficiente sostener que el hecho de no haber recepcionado las declaraciones a la víctima y testigos, no es el espíritu de dicha circunstancia, sino que, se puede desvirtuar ya sea que se tomó o no las mismas, puesto que los procesados en cualquier momento pueden destruirlos, incluso puede tomarse estas el último día de los seis meses o en la conminatoria, por cuanto los imputados no pueden esperar que esa actuación procesal se realice, lo cierto es que se requiere nuevos elementos de convicción tal cual señala el precepto legal descrito.
Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por la parte apelante -hoy accionantes- y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado, confirmando la determinación de la Jueza a quo, y en consecuencia mantuvo la detención preventiva de los prenombrados. Decisión que es ahora cuestionada por haber omitido la motivación y fundamentacion en su contenido.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación y deber de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, exponiendo de manera concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados, si bien no ampulosa en sus consideraciones y citas legales, pero tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, más bien con una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.
Así, en el caso que nos ocupa, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 137/2019, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo sobre los agravios recurridos por los imputados; puesto que, en el primer caso, realizan una descripción del cuaderno procesal de investigación foja por foja, y concluyen que la pretensión -con las pruebas entre ellas certificaciones del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro- es demostrar un buen comportamiento en dicho reciento penitenciario de los procesados; sin embargo, lo impugnado en ese punto radica en que no se justificaría el hecho de mantenerlos con detención preventiva, siendo que dentro de un tiempo considerable -tres meses-, no se tiene actividad investigativa en el proceso que se les sigue por el Ministerio Público, además que el peligro procesal por el que se los mantiene con la medida más gravosa está basado en la falta de entrevista de la víctima y los testigos del hecho -no desarrollada-, y que vinculado a la inercia de la actividad investigativa disminuiría o atenuaría la concurrencia de dicho riesgo procesal, así, se cuestiona cómo esa inacción justificaba la disposición de esa medida y no aminoraba el peligro de obstaculización, por cuanto no se podría aseverar que los accionantes influirían en la victima y los testigos cuando la víctima ni se apersonó al proceso y a los testigos, no se los conoce, aspectos que no se advierten absueltos por las autoridades demandadas. De igual forma, el hecho de no contar con acto investigativo posterior, en qué medida provocaría disminución o atenuación del riego procesal de obstaculización, elemento también cuestionado por los impetrantes de tutela.
Por otro lado, en el segundo razonamiento contenido en la Resolución cuestionada, si bien se extraña que no se haya realizado mayor acto de investigación por el Fiscal de Materia debido a que a la fecha no se hubiera tomado las declaraciones a los testigos y a la víctima; sin embargo, no concluye en determinación alguna al respecto, sino más bien procede a la trascripción del fundamento de la autoridad jurisdiccional de instancia, que sobre el núm. 2 del art. 235 del CPP, acreditó la concurrencia del peligro de obstaculización, en razón a la identificación del testigo en el que puedan influenciar los accionantes y la existencia de otros sobre las cuales sería necesaria la toma de las declaraciones, concluyendo que no necesariamente hay que esperar a que se brinden las mismas, pudiendo enervar incluso el último día de los seis meses o en la conminatoria; empero, como se tiene establecido en el precedente constitucional supra señalado, una mera relación descriptiva de los argumentos de la Jueza a quo en apelación incidental no puede ser considerada como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso, en razón a que un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una determinación de alzada que no realiza ese ejercicio ni considera lo central del recurso; consecuentemente, al no existir correspondencia entre lo peticionado por los recurrentes y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se soslayó el principio de congruencia externa que debe observar una resolución judicial, por el que toda autoridad jurisdiccional en su decisión debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo decidido por las autoridades judiciales.
Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas en su determinación, no se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional, y no asumieron una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista 137/2019 no contiene una clara y detallada explicación a los alegatos; determinación tomada con carencia de fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados glosados, incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes precisados, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR