SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
1)
Los accionantes por medio de su representante, en audiencia ampliaron el contenido de la acción de libertad, expresando que: 1) Desde el 22 de abril hasta el 29 de julio de 2019 no se realizaron actos de investigación en su proceso, indicando la Jueza a quo que puede efectuárselo en un plazo de seis meses, cuando ese tiempo es perdido para la investigación y desperdiciado en la vida del ser humano; por lo que, constituyendo el sustento la falta de declaraciones a la víctima y los testigos del lugar para el peligro de obstaculización; la inactividad de un proceso disminuye ese riego, por cuanto no puede la desidia en la dirección funcional de la investigación ser tolerable por quienes están detenidos preventivamente; siendo el razonamiento de estar dentro del plazo de los seis meses erróneo, aspecto que fue el eje central del recurso de apelación incidental, extremo no respondido, toda vez que: i) La detención preventiva solo se justifica en la medida que la causa se desarrolle en el marco de la necesidad de que la investigación vaya avanzando, siendo la privación de libertad el instrumento para ese objeto; razón por la cual uno de los principios que le rigen es la instrumentalidad; ii) Los actos de la investigación no son el resultado de la propuesta del imputado sino la emergencia de la dirección funcional de la investigación y donde no haya la misma, no puede haber detención; y, iii) Los peligros procesales van asociados a su incremento y otras en su descimento en la medida en que la investigación muestra resultados, por eso el art. 221 -no señala que norma- establece que las medidas cautelares se aplicaran con tres finalidades, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la ejecución de la ley. Sin embargo, aquí no hay la primera señalada porque la causa se encuentra inerte; 2) El Auto de Vista 137/2019 no responde en armonía con el art. 398 del CPP sobre los puntos que fueron objeto de apelación, y solo hace una revisión de hoja por hoja para concluir que la investigación esta inactiva; empero, el problema es sustentar cómo esa inactividad justifica la detención preventiva y no aminoraba el peligro de obstaculización; es decir, se trataba de establecer una valoración integral, cuando sus personas tienen domicilios, familia, ocupación y no existe forma de fugar u ocultar elementos de prueba, siendo lo único el poder influir en la victima y los testigos del lugar, cuando ni siquiera se conoce a los testigos; por lo que, no había que hacer dicha valoración para dejarlos con un solo peligro con la justificación de que el Ministerio Público tiene seis meses para la investigación; respuesta que no se dijo en el Auto de Vista impugnado; y, 3) Los Vocales demandados generaron en la citada Resolución que pronunciaron una prueba tasada que el “código” no lo permite, por cuanto el cuaderno de investigación no tiene esa cualidad; por lo que no pueden determinar qué prueba puede ser válida y descartar el cuaderno de investigación, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que “…no resulta válido para una detención preventiva para una cesación es el informe de un investigador respecto que nos estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y tiene su justificación en el hecho de que no está dentro de las facultades del investigador establecer si hay riesgos o no aquí la diferencia magistrado es que el cuaderno de investigación es nuestro único elemento para justificar lo que le estoy diciendo tiempo versus detención, inactividad versus detención y un análisis razonable…” (sic). Por todo lo aseverado, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación instituido en el art. 115.II de la CPE, que repercute de manera directa en el derecho a su libertad
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia estableció en la SCP 1365/2014 de 7 de julio, que la acción de libertad procede únicamente en aquellos supuestos en los que se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad personal y de locomoción o por operar como la causa para su restricción o supresión, por cuanto el debido proceso no es tutelado por la misma; y, 2) Con relación a los actos investigativos, según el art. 279 de CPP el Tribunal de alzada no puede inmiscuirse; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
1) El Ministerio Público realizó varias actuaciones periciales a los extractos de llamadas por las cuales se los vincula a la comisión del delito que se investiga, mismas que culminaron en abril de 2019, recibiéndose el 22 de ese mes y año el ultimo extracto, fecha desde la cual han trascurrido tres meses que no sea ejercido algún acto de investigación tal cual se tiene del cuaderno de investigación, no comprendiéndose “como es posible seguir manteniendo latente el peligro de obstaculización, basado en el hecho de que, faltaba o sea el peligro de obstaculización solo tiene una base, falta tomar la entrevista a la víctima que, ni se ha apersonado al proceso y a los vecinos que, han visto el hecho, el hecho el Ministerio Público, lo tiene en video, porque, hay dos personas que han filmado completamente todo el hecho, el otro sustento era que el tiempo que, había transcurrido tres meses, era un tiempo razonable para que el Ministerio Público, ejercite sus acciones de investigación, particularmente vinculados a la víctima o sea si estás hablando de un hecho que, tiene domicilio en grado de tentativa, el primer acto es pues entrevistarle a la víctima y decirle en que, circunstancias ha ocurrido el hecho, ir al lugar del hecho, hablar a los vecinos y preguntarles que, es lo que vieron y que circunstancias se establecieron…
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- i)
- ii)
- CONFIRMAR