SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

1)

En la referida audiencia, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, ratificaron el Auto interlocutorio apelado, con los siguientes fundamentos: 1)  Del análisis de los agravios expresado se tiene que, respecto a la actividad lícita consignado en el numeral 1 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo realizo una valoración escueta del NIT, con el cual se pretendía acreditar la actividad lícita, dicho documento no cuenta con ningún otro respaldo; en tal sentido, se realizó una compulsa adecuada de los elementos acreditados; por lo que, no se da curso al agravio expresado; 2) En cuanto, al agravio expresado sobre el peligro para la sociedad, que es el Ministerio Público quien debió presentar el REJAP, al no hacerlo, la Jueza a quo debió tener por inexistente el peligro procesal; por cuanto, compulso adecuadamente los antecedentes del proceso, por ende no correspondía reparar el agravio mencionado; y, 3) En conclusión, se establece que los fundamentos expuesto por la parte apelante no resultaron suficientes para desvirtuar los elementos que dieron lugar a la emisión de la Resolución apelada; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar; por consiguiente, la parte apelante no generó convicción al Tribunal para tener enervados los riesgos procesales como agravio contenido en el art. 235.2 del CPP.  

Los extremos señalados en el Auto de Vista impugnado, son alejados de la verdad; puesto que, estableció que es su persona a quien corresponde la carga de la prueba, alejándose del principio de legalidad vinculado a la seguridad jurídica, base del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación; además, las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral y objetiva en base a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y objetividad.        

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.