SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Trata de personas, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de octubre de 2018, mediante Auto Interlocutorio 382/2018 de igual data, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, determino la Detención Preventiva, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, se remitió un Número de Identificación Tributaria (NIT), que da cuenta que tendría un negocio cuya actividad es el comercio minorista, documentación que resulta insuficiente para demostrar que en la actualidad contaría con dicho negocio; además, de la inconcurrencia de documentación que respalde; por lo que, está latente; b) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, al no desvirtuarse en su totalidad el numeral 1 del artículo precedentemente señalado, y tampoco demostrado arraigo natural, se tiene latente el aludido peligro procesal; c) Indebida fundamentación acerca del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, al argumentar que; la defensa, no remitió documentación alguna a efecto de desvirtuar y al haber sido fundamentado por el Ministerio Público, continúa latente;    d) En cuanto, al art. 235.2 del CPP, que al momento del allanamiento se encontró documentación de varias personas, quienes deberán ser citadas a declarar, que podría influir de manera negativa, que además este riesgo procesal sigue latente incluso a momentos de dictarse sentencia, por tanto sigue latente; y e) Respecto al riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, la defensa no remitió documentación alguna a efecto de desvirtuar el mismo y dado que fue debidamente fundamentado por el representante del Ministerio Público, continúa latente.

Habiéndose apelado del Auto interlocutorio 382/2018 de 13 de octubre, en audiencia de apelación, a través de su defensa argumentó, que es el Ministerio Público quien tenía la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares, y que hubo que demostrarse que su persona no cuenta con actividad lícita, pese a ello, presentó un NIT, en base al indubio pro reo, debió valorarse ese documento y dar por enervado el numeral 1 del art. 234 del CPP, y en consecuencia el art. 234.2 del mismo cuerpo legal; respecto al art. 234.10 del CPP, se tuvo que considerar la línea jurisprudencial “…la SSCC 056/2014 y 276/2018…” (sic), con respecto a la necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada traducida en un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que de la misma manera se debió actuar con raciocinio jurídico del art. 235.2 del CPP.

Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En aplicación del art. 125 de la CPE,  es procedente la acción de libertad que solicita, se guarde tutela a su vida, cese a la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Los arts. 115 y 117 de la CPE, consagran la vigencia del debido proceso como instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, el objetivo de esta garantía jurisdiccional protege de las arbitrariedades cometidas por las autoridades que lesionaron sus derechos y garantías como elementos del debido proceso, establecido en la “…SC 1558/2013…”, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; y, c) El Auto de Vista 17/2019, si bien mantiene una estructura de forma y de fondo su motivación es concisa y no expresa las convicciones determinadas que justifiquen razonablemente su decisión con relación a la existencia y aplicación de los presupuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, debiendo el Tribunal de apelación justificar y hacer públicas las razones del porqué de su decisión fundando las mismas en los preceptos legales adjetivos, sustantivos y constitucionales que corresponda, sobre los elementos aportados hasta la realización de la audiencia de consideración de la apelación incidental observando los art. 124 y 173 de la citada norma.

Ahora bien, del Informe Mundial sobre la Trata de Personas emitido por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC)                     -gestión 2016-, se destacan tres aspectos, que: a) Las víctimas del delito de trata fueron mayoritariamente mujeres -71% en el 2016-; b) La trata de personas con fines de explotación sexual y trabajos forzados, continúan siendo las modalidades más detectadas de este delito; y, c) Mientras que mujeres y niñas tienden a ser víctimas de trata de personas con fines de matrimonios forzados o explotación sexual; hombres y niños son explotados con fines de trabajos forzados en la industria minera, como maleteros, soldados o esclavos.

Con estas precisiones, se puede establecer, que si bien el delito de trata de personas presenta una naturaleza compleja, cuyas características varían de acuerdo a los perfiles de la víctima y la finalidad de la explotación; no obstante, la violencia y relación de dominio que antecede es provocada por el agresor sobre la víctima, siendo un factor común que interviene en la generalidad de los casos.