SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 27 a 28, quienes manifestaron lo siguiente: i) En la presente acción de libertad no señaló de forma expresa por cuál de las causales previstas, tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional se interpuso la misma, o porqué la vida de la accionante estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada; ii) En cuanto a los fundamentos de la presente acción tutelar, se dedica a señalar aspectos que son propios de un recurso ordinario, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como instancia ordinaria; y, iii) Con relación a que se hubiera vulnerado el debido proceso, la solicitante de tutela no ha señalado o expresado de forma adecuada un nexo de causalidad, es decir, no ha referido cuál es el vínculo entre el derecho al debido proceso supuestamente que se lesionó con el Auto de Vista cuestionado, asimismo no señala cuál de las vertientes se hubiera vulnerado, por lo que el fallo que emitió este Tribunal se encuentra acorde a los márgenes determinados por ley y jurisprudencia.

Si bien existen varias causas para la comisión del delito de trata de personas, algunas de ellas son la segregación económica, social, cultural y las condiciones familiares traducidas en pobreza, violencia y discriminación, exponiendo a las víctimas a redes de abuso y explotación; imposibilitando con ello, el ejercicio y desarrollo pleno de sus derechos.

I.         El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará las medidas necesarias   para evitar la revictimización de quienes hubieran sido sometidos a  Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos. Estas medidas serán aplicadas en las políticas y estrategias de prevención, protección, atención, reintegración y persecución penal.

De conformidad con los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidencia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el 13 de octubre de 2018, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio N° 382/2018, dispuso la detención preventiva del demandante de tutela, al concurrir los requisitos previstos por el art. 233. 1 y 2 del CPP, con relación a los arts. 234. 1, 2, y 10 –ahora 7-; y art. 235.2, todos del CPP. Habiendo su defensa interpuesto el recurso de apelación incidental, su conocimiento correspondió a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes pronunciaron el Auto de Vista 17/2019 de 16 de enero, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la defensa, confirmando la resolución de la Jueza ad quo, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al numeral 1 del art. 234 del CPP, sostuvo que la imputada no acreditó tener actividad lícita, que el NIT presentado por la defensa, es insuficiente, y que además no se ha exhibido otra documentación que respalde, en tal sentido se realizó una compulsa adecuada de los elementos acreditados por la             Jueza a quo, por lo que no se da curso al agravio expresado; que no estando acreditado el primer numeral, acarrea también la vigencia del art. 234.2 del referido cuerpo legal; ii) Respecto al peligro de fuga, previsto por el numeral 10 ahora 7 del art. 234 del CPP, la Jueza a quo compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, por lo que no corresponde reparar el agravio mencionado; y, iii) La carga de la prueba corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar, por lo que la parte apelante no genera convicción al tribunal para tener enervados los riesgos procesales como agravio contenido en el art. 235.2 del CPP.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto las resoluciones de primera instancia como las de apelación, deben tener una adecuada fundamentación y motivación, que expliquen las razones por las cuales, las autoridades judiciales consideran que se presentan los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva, que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial, previa verificación de requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Así, el art. 233.1y 2 del CPP, establece que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Ministerio Público o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.

Con relación al segundo requisito previsto por el art. 233.2 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, que el acusador en audiencia, debe explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta, y si es más de uno, deberá identificar cuáles son ellos, así como las circunstancias del hecho de las que deriva; y finalmente, explicar por qué la medida cautelar de detención preventiva que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; en todo caso, el Fiscal de Materia debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará                   la averiguación de la verdad. Así, por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio, Trabajo o familia, y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene actividad lícita, o que el documento es insuficiente, sino, es necesario justificar cómo esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones, porque éstas, no satisfacen la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida de cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal.

Respecto a la consideración del riesgo procesal de fuga previsto por los numerales 1 del art. 234 del CPP, que es el que reclama el impetrante de tutela, el fundamento de los Vocales demandados del Tribunal de apelación, para considerar la concurrencia de este riesgo, es el hecho que el imputado no acreditó tener trabajo lícito; y que el NIT presentado es insuficiente, al no estar acreditado el primer numeral se activa el numeral 2 del art. 234 del mismo cuerpo legal; argumentación que incumple las exigencias de una motivación suficiente, resultando -además- arbitraria; puesto, que corresponde al acusador o víctima demostrar de manera objetiva los riesgos procesales de fuga y/o obstaculización; habida cuenta que es esa la parte en el proceso penal, que solicita la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.

Con relación al peligro de fuga previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, en los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y de manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas.

Ahora bien, en el caso en examen, el Auto de Vista impugnado, contiene una decisión sin motivación, puesto que, en lugar de examinar la existencia del mencionado peligro con base a los criterios señalados precedentemente, se limita a validar la decisión de la Jueza ad quo alegando que dicha autoridad habría compulsado adecuadamente los antecedentes, refiriéndose a la falta de presentación del REJAP; al haber procedido de esa manera resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación.

Con relación a peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el tribunal de alzada se limitó a señalar que resulta insuficiente para desvirtuar los elementos que dieron lugar a la emisión de la resolución apelada, que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar, que al no generar convicción continua latente el peligro de obstaculización, además, confirma el fundamento de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz. Como se advierte, resulta evidente la indebida motivación en la que incurren las autoridades demandas en la emisión de la resolución impugnada; es decir el Tribunal de apelación demandado, afirma la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP sobre la base de una mera suposición, que de ninguna manera puede fundar la aplicación de la detención preventiva, además, no correspondía que el Tribunal de alzada demandado, exija al imputado demostrar o desactivar los riesgo procesales, pues, dicha demostración le correspondía a quien solicitó la medida cautelar. Finalmente, también se advierte que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia al aseverar que la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la modificación de una medida cautelar, cuando en el caso que se examina no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva sino de la apelación a la Resolución que impuso dicha medida cautelar.

Por lo señalado, resulta evidente que los Vocales demandados han vulnerado el derecho a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a la valoración de la prueba; así como, al principio de congruencia, presunción de inocencia al pretender la inversión de la carga de la prueba, principio de seguridad jurídica que constituye la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en la emisión del Auto de Vista, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.