SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
1)
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna; 3) Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos; 4) Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional; 5) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, 6) Análisis del caso concreto.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la libertad en conexión con el principio de celeridad y a obtener una respuesta pronta y oportuna, como elementos del derecho al debido proceso y en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de dicho departamento y la Secretaria Abogada de su similar Quinto, que actuó en suplencia legal, por constatarse demora innecesaria en la remisión de la apelación planteada por el accionante contra la Resolución 15/2019 de 24 de julio, que modificó
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz