SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad, al debido proceso, celeridad, a una respuesta pronta y oportuna, a la igualdad, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia y defensa, por cuanto, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la medida sustitutiva a la detención preventiva, consistente en la presentación de dos garantes con bienes inmuebles registrados a su nombre –que a su vez sustituyó la fianza de Bs30 000.- que previo a ello se le había impuesto–, hasta la fecha de presentación de esta demanda inclusive, no fue remitido el referido recurso, sin existir ningún justificativo para ello, habiendo transcurrido cinco días desde que fue planteado el mismo, lo que afecta al hecho de estar desde hace cinco meses en detención preventiva, no obstante haber demostrado su insolvencia para poder cumplir con dicha fianza, no pudiendo, por ende, ser beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo y de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que por Resolución 042/2019 de 5 de febrero, dictada dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el accionante y otros, por la presunta comisión de “DELITOS FINANCIEROS Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA” (sic), se determinó la cesación de la detención preventiva del prenombrado y en su lugar se impuso detención domiciliaria, fianza económica de Bs30 000.-, arraigo, presentación ante el Ministerio Público los días lunes y la prohibición expresa de tener cualquier tipo de contacto con testigos o autores o funcionarios encargados de la investigación. Posteriormente, el impetrante de tutela el 10 de junio de igual año, ante la imposibilidad de cumplir con la fianza impuesta, solicitó que se modifique la misma, por la presentación de dos garantes personales, y, asimismo, se conceda la salida judicial, de 8:30 a 18:30 de lunes a domingo (Conclusión II.2).
Posteriormente, el Tribunal a quo emitió Resolución 15/2019 de 24 de julio, que dispuso la modificación de la medida sustitutiva consistente en la fianza de Bs30 000, por la presentación de dos garantes solventes que tengan bienes registrados a su nombre en DD.RR., debiendo dichos garantes afianzar con el bien presentado hasta Bs15 000.-; asimismo, se dispuso que se notifique al Ministerio Público y al acusador particular con la referida decisión. Seguidamente, la defensa del impetrante de tutela, en base al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación, solicitando que se remitan obrados al Tribunal ad quem, dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de plantear acción constitucional. En respuesta a ello, la Jueza demandada dispuso que se remitan obrados ante la Sala correspondiente de conformidad a la norma referida (conforme se advierte de la Conclusión II.3 de este fallo).
En ese marco, de la revisión de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, tiene la finalidad de ingresar a revisar aquellas dilaciones en que se incurran en la tramitación de procesos en los que se halle afectado el derecho a la libertad, en ese mérito, tomando en cuenta que precisamente lo que reclama el ahora peticionante de tutela es la demora en que se hubiera incurrido en la remisión de su recurso de apelación contra la Resolución 15/2019, que dispuso la modificación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, pues hasta la fecha de presentación de esta demanda inclusive, no se habría remitido el referido recurso, corresponde verificar tales extremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz