SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 084/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) En audiencia de modificación de medidas cautelares, los Jueces demandados dictaron la Resolución 15/2019 de 24 de julio, disponiendo la modificación de la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por la presentación de dos garantes solventes que tengan derecho propietario a su nombre, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) en caso de fuga y evasión del acusado, debiendo cada uno afianzar con Bs15 000.- (quince mil bolivianos), con la clara advertencia de que con la mencionada Resolución se debía notificar al Ministerio Público y al acusador particular, precautelando su derecho de conocer la indicada determinación, para ejercer su derecho a recurrir de ser necesario; b) Apelada dicha decisión por el acusado y solicitada la remisión de actuados dentro de las veinticuatro horas ante el superior en grado, fue ordenada la referida remisión; empero, hasta la fecha no se materializó la misma, debido al incumplimiento de dichas notificaciones por la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien en lugar de notificar al Ministerio Público y a la acusación particular con la Resolución 15/2019 al día siguiente de dictada, optó por derivar esa actuación a la Central de Notificaciones el 30 del referido mes y año; es decir, fuera del plazo y sin considerar que se trata de un detenido preventivo, olvidando la celeridad con que debía actuar; sin embargo, como dicha funcionaria no fue demandada, no se puede emitir pronunciamiento al respecto; y, c) Al haberse advertido demora en la emisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, se deja sin efecto la notificación generada a la Central de Diligencias en fecha 30 de julio de 2019, debiendo la Secretaria codemandada que se encuentra en suplencia legal, ordenar a la Oficial de Diligencias que cumpla con las notificaciones con la supra citada Resolución al Ministerio Público y a la acusación particular en el día, observando los plazos procesales, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, remitiendo el cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz