SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
II.
Como ya se refirió, en audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, llevada a cabo el 24 de julio de 2019, a través de Resolución 15/2019, se dispuso la remisión de la apelación del ahora peticionante de tutela contra dicha Resolución; ante ello, la Secretaria demandada, según lo esgrimido a tiempo de ejercer su defensa en esta demanda, primero procedió a disponer, a través de la Central de Notificaciones, la notificación al Ministerio Público y a la parte acusadora particular con dicha Resolución, como se había dispuesto en la referida Resolución, pues no estuvieron presentes en la misma los indicados sujetos procesales, no habiendo realizado la extrañada remisión, inclusive hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de esta demanda tutelar –31 de julio de 2019–, con el justificativo de que, como arguyó en su defensa en esta acción, tropezó con varios contratiempos como el hecho de que intentó mandar las referidas notificaciones a la Central de Notificaciones, que empero no le fueron recibidas las mismas por no contar con el croquis correspondiente a la referida acusación particular, así como con el hecho de que luego no le fueron devueltas las citadas notificaciones y, asimismo, que la Oficial de Diligencias y el Auxiliar eran personal subalterno nuevo.
Al respecto, es evidente que la Secretaria Abogada –codemandada– incumplió con la remisión de obrados al Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, corresponde revisar si se halla justificada dicha demora; al efecto, es evidente que existen aspectos que se deben tomar en cuenta a la hora de juzgar la actuación de la referida Secretaria, como el hecho de que se trata de una funcionaria que actuó en suplencia legal –entre otros–. El análisis de esos aspectos permitirían entender las razones de la demora en su actuación; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que solo se extiende la ampliación del plazo de remisión a instancia de apelación de veinticuatro horas a tres días, ante contratiempos como los que atravesó dicha Secretaria; no obstante, en este caso, se advierte que esa demora ha sido de más días, computables desde la audiencia cautelar de 24 de julio de 2019, hasta inclusive la audiencia de esta acción tutelar que tuvo lugar el 31 de dicho mes y año –pues la referida Secretaria, en la audiencia de esta demanda, señaló que aún no se remitió dicha apelación– habiéndose extralimitado la referida demandada del término extendido excepcionalmente, determinado por la jurisprudencia constitucional aludida.
En ese mérito, fue necesario que la referida Secretaria ejerza mayor celeridad, conforme lo ha previsto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo –a pesar de los obstáculos que atravesó–, debiendo haber puesto en prioridad los casos con detenidos preventivos, que según la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución, deben ser atendidos con prontitud, ya que las personas privadas de libertad, si bien es cierto que temporalmente están restringidos de su derecho a la libertad; sin embargo, se encuentran vigentes sus demás derechos y es deber de las instancias respectivas atender con prontitud sus peticiones y requerimientos.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal de garantías, se advierte que el mismo consideró responsable de dicha dilación a la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; empero, denegó la tutela solicitada, por no haber sido demandada la indicada funcionaria. Al respecto, cabe resaltar que los Jueces demandados no consideraron que, de acuerdo a lo referido por la Secretaria Abogada demandada, la Oficial de Diligencias se integró a dicho Tribunal una semana antes de los hechos denunciados, lo que impide juzgar su actuación con el mismo rigor con el que se debe Juzgar a funcionarios que ya cuentan con cierta antigüedad en las labores del Juzgado, como tampoco consideraron que fueron los Jueces demandados quienes debían guiar, en todo caso, sus labores y más aún, luego de haber conocido esta demanda; sin embargo, no lo hicieron. En mérito a ello, no corresponden a derecho los conceptos expuestos por los Jueces demandados, con respecto a la Oficial de Diligencias aludida y menos, cuando, como ellos mismos lo advirtieron, no fue demandada en esta acción de tutela.
En función de todo lo analizado, esta petición de tutela cuenta con todos los elementos para conceder la misma, con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad, así como el derecho a una respuesta pronta y oportuna, como elementos del debido proceso, pues estos elementos también son objeto de tutela por estar estrechamente relacionados con el citado derecho a la libertad.
Finalmente, con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, como a la igualdad, dignidad, presunción de inocencia, acceso a la justicia y defensa no se advirtió mayor argumentación jurídica constitucional ni se estableció una relación con el petitorio del impetrante de tutela; por lo que, se debe denegar su tutela, al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz