SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

II.

Como ya se refirió, en audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, llevada a cabo el 24 de julio de 2019, a través de Resolución 15/2019, se dispuso la remisión de la apelación del ahora peticionante de tutela contra dicha Resolución; ante ello, la Secretaria demandada, según lo esgrimido a tiempo de ejercer su defensa en esta demanda, primero procedió a disponer, a través de la Central de Notificaciones, la notificación al Ministerio Público y a la parte acusadora particular con dicha Resolución, como se había dispuesto en la referida Resolución, pues no estuvieron presentes en la misma los indicados sujetos procesales, no habiendo realizado la extrañada remisión, inclusive hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de esta demanda tutelar –31 de julio de 2019–, con el justificativo de que, como arguyó en su defensa en esta acción, tropezó con varios contratiempos como el hecho de que intentó mandar las referidas notificaciones a la Central de Notificaciones, que empero no le fueron recibidas las mismas por no contar con el croquis correspondiente a la referida acusación particular, así como con el hecho de que luego no le fueron devueltas las citadas notificaciones y, asimismo, que la Oficial de Diligencias y el Auxiliar eran personal subalterno nuevo.

Al respecto, es evidente que la Secretaria Abogada –codemandada– incumplió con la remisión de obrados al Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, corresponde revisar si se halla justificada dicha demora; al efecto, es evidente que existen aspectos que se deben tomar en cuenta a la hora de juzgar la actuación de la referida Secretaria, como el hecho de que se trata de una funcionaria que actuó en suplencia legal –entre otros–. El análisis de esos aspectos permitirían entender las razones de la demora en su actuación; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que solo se extiende la ampliación del plazo de remisión a instancia de apelación de veinticuatro horas a tres días, ante contratiempos como los que atravesó dicha Secretaria; no obstante, en este caso, se advierte que esa demora ha sido de más días, computables desde la audiencia cautelar de 24 de julio de 2019, hasta inclusive la audiencia de esta acción tutelar que tuvo lugar el 31 de dicho mes y año –pues la referida Secretaria, en la audiencia de esta demanda, señaló que aún no se remitió dicha apelación– habiéndose extralimitado la referida demandada del término extendido excepcionalmente, determinado por la jurisprudencia constitucional aludida.

En ese mérito, fue necesario que la referida Secretaria ejerza mayor celeridad, conforme lo ha previsto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo –a pesar de los obstáculos que atravesó–, debiendo haber puesto en prioridad los casos con detenidos preventivos, que según la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución, deben ser atendidos con prontitud, ya que las personas privadas de libertad, si bien es cierto que temporalmente están restringidos de su derecho a la libertad; sin embargo, se encuentran vigentes sus demás derechos y es deber de las instancias respectivas atender con prontitud sus peticiones y requerimientos.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del Tribunal de garantías, se advierte que el mismo consideró responsable de dicha dilación a la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; empero, denegó la tutela solicitada, por no haber sido demandada la indicada funcionaria. Al respecto, cabe resaltar que los Jueces demandados no consideraron que, de acuerdo a lo referido por la Secretaria Abogada demandada, la Oficial de Diligencias se integró a dicho Tribunal una semana antes de los hechos denunciados, lo que impide juzgar su actuación con el mismo rigor con el que se debe Juzgar a funcionarios que ya cuentan con cierta antigüedad en las labores del Juzgado, como tampoco consideraron que fueron los Jueces demandados quienes debían guiar, en todo caso, sus labores y más aún, luego de haber conocido esta demanda; sin embargo, no lo hicieron. En mérito a ello, no corresponden a derecho los conceptos expuestos por los Jueces demandados, con respecto a la Oficial de Diligencias aludida y menos, cuando, como ellos mismos lo advirtieron, no fue demandada en esta acción de tutela.

En función de todo lo analizado, esta petición de tutela cuenta con todos los elementos para conceder la misma, con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la libertad del accionante y el principio de celeridad, así como el derecho a una respuesta pronta y oportuna, como elementos del debido proceso, pues estos elementos también son objeto de tutela por estar estrechamente relacionados con el citado derecho a la libertad.

Finalmente, con relación a los demás derechos denunciados como vulnerados, como a la igualdad, dignidad, presunción de inocencia, acceso a la justicia y defensa no se advirtió mayor argumentación jurídica constitucional ni se estableció una relación con el petitorio del impetrante de tutela; por lo que, se debe denegar su tutela, al respecto.