SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

I.

De la revisión de la Conclusión II.3 del presente fallo, se advierte que llevada a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares el 24 de julio de 2019, en la que el accionante planteó que se modifique la fianza de Bs30 000.- a Bs1 000.-, a través de Resolución 15/2019, se le impuso la presentación de dos garantes propietarios de bienes inmuebles para ser garantes hasta Bs15 000.-; ante ello, el accionante apeló con el argumento de no contar con parientes en Bolivia que le puedan garantizar, pues él es extranjero.

Si bien se advierte que en la referida Resolución 15/2019 de 24 de julio, se dispuso la remisión de dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, de lo manifestado por los propios jueces demandados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, llevada a cabo el 31 de julio del referido año, se advierte que dicha apelación no había sido remitida aun al Tribunal de apelación; es decir, que no se cumplió el plazo previsto por el art. 251 del CPP, pero tampoco lo hicieron cuando ya tomaron conocimiento de esta demanda, es decir, el 30 de julio de 2019 (según dato referido en la Conclusión II.4), situación que se mantuvo hasta la audiencia de esta acción defensa; consiguientemente, tomando en cuenta que el accionante está aún detenido preventivamente, es menester considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, en el que se remarca la necesidad de considerar y proteger los derechos humanos de los privados preventivos de libertad, lo que exige más aun la aplicación de la celeridad en sus respectivas tramitaciones.

No obstante ello, y a pesar de esa condición del impetrante de tutela, la falta de remisión de la referida apelación al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, de interpuesto el respectivo recurso, evidencia claramente que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela en relación al principio de celeridad, –el cual a su vez abarca el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia (según lo determinó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2)–, por incumplimiento de plazos procesales, no existiendo ningún justificativo para dicha actuación ilegal, pues no es suficiente emitir la orden de remisión, sino que debe precautelarse que se efectivice la misma; consiguientemente, no cumplieron con lo que la acción de libertad de pronto despacho exige, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es decir, la protección del accionante privado de libertad con relación a la oportunidad y celeridad con la que se debe actuar ante un trámite como el que ahora se advirtió, que se hallaba pendiente de conclusión.

En ese orden, corresponde la concesión de la tutela con respecto a dichos Jueces, pues incumplieron el mandato del art. 251 del CPP, lo que amerita que el caso planteado por el accionante sea atendido favorablemente por la justicia constitucional, ya que se advirtió dilación indebida de parte de dichas autoridades, en la tramitación de una apelación de una persona que está detenida preventivamente.

Asimismo, en cuanto al petitorio de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, la parte impetrante de tutela puede acudir a la instancia disciplinaria correspondiente, si lo considera pertinente, mientras que en esta jurisdicción no se advierte una situación que amerite disponer ese extremo, correspondiendo exhortar a los demandados a adecuar sus actos a la norma.