SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
I.
De la revisión de la Conclusión II.3 del presente fallo, se advierte que llevada a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares el 24 de julio de 2019, en la que el accionante planteó que se modifique la fianza de Bs30 000.- a Bs1 000.-, a través de Resolución 15/2019, se le impuso la presentación de dos garantes propietarios de bienes inmuebles para ser garantes hasta Bs15 000.-; ante ello, el accionante apeló con el argumento de no contar con parientes en Bolivia que le puedan garantizar, pues él es extranjero.
Si bien se advierte que en la referida Resolución 15/2019 de 24 de julio, se dispuso la remisión de dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, de lo manifestado por los propios jueces demandados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, llevada a cabo el 31 de julio del referido año, se advierte que dicha apelación no había sido remitida aun al Tribunal de apelación; es decir, que no se cumplió el plazo previsto por el art. 251 del CPP, pero tampoco lo hicieron cuando ya tomaron conocimiento de esta demanda, es decir, el 30 de julio de 2019 (según dato referido en la Conclusión II.4), situación que se mantuvo hasta la audiencia de esta acción defensa; consiguientemente, tomando en cuenta que el accionante está aún detenido preventivamente, es menester considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, en el que se remarca la necesidad de considerar y proteger los derechos humanos de los privados preventivos de libertad, lo que exige más aun la aplicación de la celeridad en sus respectivas tramitaciones.
No obstante ello, y a pesar de esa condición del impetrante de tutela, la falta de remisión de la referida apelación al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, de interpuesto el respectivo recurso, evidencia claramente que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela en relación al principio de celeridad, –el cual a su vez abarca el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia (según lo determinó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2)–, por incumplimiento de plazos procesales, no existiendo ningún justificativo para dicha actuación ilegal, pues no es suficiente emitir la orden de remisión, sino que debe precautelarse que se efectivice la misma; consiguientemente, no cumplieron con lo que la acción de libertad de pronto despacho exige, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es decir, la protección del accionante privado de libertad con relación a la oportunidad y celeridad con la que se debe actuar ante un trámite como el que ahora se advirtió, que se hallaba pendiente de conclusión.
En ese orden, corresponde la concesión de la tutela con respecto a dichos Jueces, pues incumplieron el mandato del art. 251 del CPP, lo que amerita que el caso planteado por el accionante sea atendido favorablemente por la justicia constitucional, ya que se advirtió dilación indebida de parte de dichas autoridades, en la tramitación de una apelación de una persona que está detenida preventivamente.
Asimismo, en cuanto al petitorio de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, la parte impetrante de tutela puede acudir a la instancia disciplinaria correspondiente, si lo considera pertinente, mientras que en esta jurisdicción no se advierte una situación que amerite disponer ese extremo, correspondiendo exhortar a los demandados a adecuar sus actos a la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz