SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
II.3.
II.3. De acuerdo al acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 24 de julio de 2019, estando ausente el Ministerio Público, así como la acusación particular, habiendo la defensa del hoy peticionante de tutela, solicitado que la fianza sea de Bs1 000.- (un mil bolivianos), en vez de Bs30 000.-, el Tribunal a quo, mediante Resolución 15/2019, dispuso la modificación de la medida sustitutiva consistente en la fianza de Bs30 000.-, por la presentación de dos garantes solventes que tengan bienes registrados a su nombre en DD.RR., debiendo dichos garantes afianzar con el bien presentado hasta Bs15 000.-; asimismo, se dispuso que se notifique al Ministerio Público y al acusador particular con la referida decisión. Seguidamente, la defensa del impetrante de tutela, en base al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación, solicitando que se remitan obrados al Tribunal ad quem, dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de plantear acción constitucional. En respuesta a ello, la Jueza demandada dispuso que se remitan obrados ante la Sala correspondiente de conformidad a la norma referida (fs. 30 a 33).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- SCP 0559/2019-S1 de 16 de julio.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Del plazo para la remisión de apelaciones en procesos penales con detenidos preventivos
- el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez
- III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
- consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
- En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa
- igual dignidad de las personas
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.6. Análisis del caso concreto
- I.
- II.
- REVOCAR
- Fragmento 24
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz