SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
concedió
La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 274/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 506 a 512 vta., concedió la tutela impetrada -excepto en relación a Marlene Justiniano Durán y Miguel Añez Pinto por estar fallecidos- anulando el Auto de Vista 16, disponiendo que las autoridades demandadas expidan uno nuevo en base al fundamento que la citada determinación no se pronunció sobre los puntos expuestos por los impetrantes de tutela en el memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto por la UAGRM contra el Auto Interlocutorio 134; por lo que, la decisión emitida carece de la debida fundamentación como elemento central del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la demanda
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- CONFIRMAR