SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

ii)

ii)    “…petenden hacer uso del Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003 sin haber cumplido los procedimientos administrativos previos establecidos en los puntos Tercero y Séptimo del referido Laudo (…), siendo en definitiva extemporánea sus actuaciones en búsqueda de la reincorporación que no ha sido debidamente ejecutada conforme a lo determinado en el Laudo, y más cuando no es competencia de la judicatura laboral tal pronunciamiento” (sic).

Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

           En el caso concreto, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación precitado a través de la exposición de razones que no sustentan el por qué en el caso en análisis no es posible el auxilio jurisdiccional impetrado por los accionantes a objeto del efectivo cumplimiento del Laudo Arbitral emitido por la instancia administrativa competente.

           Así, de los fundamentos transcritos, se tiene que el Auto de Vista 16 se limitó a observar que no se habría cumplido la “condición suspensiva” inserta en el mismo Laudo Arbitral respecto al ajuste de reglamentación y ordenamento jurídico académico a objeto de la reclamación de la reincorporación de los accionantes, desconociendo de esta manera su rol en la solicitud de auxilio jurisdiccional para hacer cumplir las determinaciones dispuestas en el precitado documento, mencionando asimismo que los intentos en procura de reincorporación son extemporáneos habida cuenta del tiempo transcurrido desde su emisión -2003-, argumento que tampoco se encuentra debidamente sustentado, máxime considerando la naturaleza de los derechos sociales y la imprescriptibilidad de los mismos.

           En consecuencia, la decisión adoptada por los Vocales demandadas no condice con la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, constando por el contrario la exposición de argumentos esquivos de la resolución de la problemática de fondo cual es la procura de los mecanismos jurisdiccionales que permitan el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral de cuyo contenido se reclama el auxilio jurisdiccional, aspectos que impelen a este Tribunal la concesión de la tutela impetrada.

           Por otra parte, respecto a la presunta lesión del derecho de petición, cabe recordar que la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”; entendimiento igualmente aplicable en pretensiones deducidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria; por lo que, en el caso en análisis no corresponde ingresar a resolver la denunciada lesión del derecho de petición en atención a que la problemática planteada emerge de la tramitación de un proceso de auxilio judicial.

           Asimismo, respecto a la presunta lesión del derecho a la igualdad; de la acción de amparo constitucional presentada, no se advierte la exposición de argumentos que sustenten la denuncia en relación a este derecho, imposibilitando su análisis a través de esta acción tutelar; y, finalmente, en relación al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que las atribuciones conferidas a este Tribunal están circunscritas en la tutela de derechos y garantías constitucionales, en tal mérito la protección del citado principio es únicamente posible en cuanto se encuentre vinculado a la trangresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así de forma independiente o autónoma.