SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

Piden se declare “PROBADA” la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela solicitada, ordenándose que: a) “…el Sr. David Mendoza Moreira en el plazo de 72 horas REPONGA AL ESTADO ANTERIOR la vertiente de agua en el lugar Tripartito y se abstenga de volver a realizar construcciones en el lugar de la vertiente de agua” (sic); y, b) Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once ayllus de Coroma -ahora accionado- responda a la solicitud presentada por sus autoridades el 2 de junio de 2018 -lo correcto es 28 del mismo mes y año- y, en respuesta a lo pedido haga cumplir el derecho al agua que tienen los tres ayllus sobre la vertiente de agua.

Deey David Mendoza Moreira -hoy coaccionado-, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 93, y en audiencia por medio de su abogado, manifestó lo siguiente: a) Es evidente que se  hubiese colocado cañerías para desviar el curso del agua, trabajos realizados por su padre para captar con mejor afluencia el líquido vital, y que una vez aprobado el estatuto y el reglamento del distrito indígena de Coroma, respetuoso del mismo “…no hizo ningún trabajo…” (sic); por lo que, se remite al art. 123 de la CPE, que indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; b) El verdadero motivo de la problemática serían los límites entre comunidades y no así la vertiente de agua, puesto que en ningún momento fue cortada el uso de la misma; c) En el lugar existen dos vertientes, una de uso personal pero la otra de todos los moradores del lugar; por lo que, en ningún momento transgredió el art. 16 de la CPE; d) El último arreglo que hizo fue en el lugar denominado “Para Palka” hace aproximadamente quince años atrás, no así en abril del “presente año”; y,
e) Habría procesos pendientes de resolver acerca de esta problemática en la justicia indígena originaria campesina y que la presente acción tutelar no fue presentada en el plazo de los seis meses; por lo que, se debería rechazar por ir en contra de los principios de “subsidiariedad e inmediatez”.

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al agua y a la petición, por cuanto: a) No obstante el acta de entendimiento de 2 de julio de 2016 celebrado en el lugar denominado Parahura Uma, lugar tripartito entre los ayllus Rodeo Pallpa, Caloga Vinchani y Paco Samachi- en presencia de sus autoridades originarias de los tres ayllus y comunarios dirigidos por el Curaca Mayor Ángel Huarachi y Curaca Segundo en el cual se determinó “…Sobre el tema agua como es de uso común, nadie puede apropiarse a intereses personales por tanto se mantiene compartiendo como bebedores de los animales de los tres ayllus…” (sic); Deey David Mendoza Moreira -hoy coaccionado-, a fines del mes de abril de 2018, realizó destrozos en la vertiente de agua como incendios, caminos y alambrado acarreando el agua mediante cañerías al lugar del ayllu Paco Samanchi, indicando que sería el propietario y que solo él podría hacer uso del agua, dejando la vertiente totalmente seca; a pesar de que según el Estatuto Orgánico y Reglamento interno de la NIOC de Coroma señala que a cien metros a la redonda de una vertiente de agua de uso común nadie puede realizar construcciones; y, b) El 2 de junio de 2018 -lo correcto es 28 de similar mes y año-, a través de su corregidor presentaron un pronunciamiento de la estancia Mulasi ante Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los Once ayllus de Coroma -hoy accionado-, solicitando se dé cumplimiento al acta suscrita el 2 de julio de 2016; empero, hasta la fecha no recibieron respuesta alguna.

Previo a ingresar al análisis de las problemáticas planteadas, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que mediante actos u omisiones fueren restringidos o amenazados de serlo. Así la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo y otras en el mismo sentido, han establecido que ante la denuncia de la comisión de medidas de hecho, entendidas como actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, es posible la prescindencia del principio de subsidiariedad ante la necesidad de evitar el ejercicio de justicia por mano propia y abusos contrarios al orden constitucional vigente.

En el presente caso, respecto de la primera problemática expuesta por la parte peticionante de tutela, que refiere una supuesta vulneración de su derecho al agua por cuanto el coaccionado supuestamente hubiera realizado destrozos en la vertiente de agua como incendios, caminos y alambrado acarreando el agua mediante cañerías al lugar del ayllu Paco Samanchi, a título de ser supuestamente el propietario dejando la vertiente totalmente seca; a pesar que según el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la NIOC de Coroma, señala que a cien metros a la redonda de una vertiente de agua de uso común nadie puede realizar construcciones.

En este contexto y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo acto o medida que tenga por finalidad hacer justicia por mano propia en inobservancia de los mecanismos establecidos por Ley, constituye una medida de hecho; empero, quien denuncie la comisión de estos hechos se encuentra bajo la exigencia de cumplir con la carga probatoria material y objetiva para demostrar las supuestas vías o medidas de hecho denunciadas. Si bien es evidente que la jurisprudencia flexibilizó los requisitos en supuestos que mediante la acción de amparo constitucional se denuncian medidas de hecho, en el entendido de que ante la urgencia en este tipo de situaciones no correspondería asumir una posición restrictiva que impida una justicia pronta y oportuna; y, por ende una tutela judicial efectiva; dicha excepción, no es posible aplicar sobre aspectos probatorios, por cuanto solo a partir del cumplimiento de esta exigencia de forma clara y precisa, es posible generar certeza en las autoridades de la jurisdicción constitucional sobre hechos contrarios al orden jurídico establecido.

Es así que, de la revisión de la documental cursante en obrados y descrita en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que los accionantes presentaron el acta de audiencia de 2 de julio de 2016, que en lo pertinente señaló: “…sobre el tema agua como es de uso común, nadie puede apropiarse a intereses personales, por tanto se mantiene compartiendo como bevederos de los animales por los tres ayllus, en el caso del trabajo, que utiliza el Sr. David Mendoza el agua del lugar mencionado no habiendo una disposición de dar una propuesta de solución por el señor David Mendoza y otros. Por tanto las Autoridades Originarias determinarán las sanciones dando cumplimiento al Estatuto Orgánico de la NIOC de Coroma, emanando resoluciones, amparadas por la ley 073 de la Deslinde Jurisdiccional” (sic), documento que demuestra que existe una determinación de las autoridades del lugar sobre el conflicto aparentemente suscitado; así también se presentó un muestrario con veintitrés placas fotográficas que evidencian dos situaciones, excavaciones en el lugar y una construcción levantada por el sector, extremos que se encuentran desarrollados en las Conclusiones II.1 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dicha documental adjuntada en calidad de prueba no informa objetivamente sobre las medidas o vías de hecho que puedan ser la base para la activación de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, los elementos acompañados por los impetrantes de tutela son únicamente los citados precedentemente; ninguno de ellos, cumple la carga probatoria objetiva exigida por la jurisprudencia constitucional citada; y en consecuencia, por sí mismos no demuestran la existencia de estas supuestas medidas de hecho que repercutieron de forma directa en la imposibilidad de acceder a la vertiente de agua de uso común del lugar a mérito de supuestos destrozos de dicho vertedero como incendios, caminos y alambrado además de la canalización del agua mediante cañerías al lugar del ayllu Paco Samanchi por parte del coaccionado, a título de ser el propietario dejando el manantial totalmente seco.