SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
indivisibilidad
A mayor abundamiento, del análisis del acta de entendimiento y muestrario fotográfico señalados a la luz del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/011/2019 de “agosto de 2019” la Secretaría Técnica y Descolonización (Conclusiones II.5) se tiene que de acuerdo a los resultados obtenidos por la labor técnica in situ de este estudio es que el “Parahuara Uma” (nombre que se usa la comunidad Candelaria para identificar este sitio, origen de la presente problemática) concluyó que sobre la restricción al derecho de uso de agua que se vierte de ese lugar se realizaron excavaciones, además de la canalización de agua de estos filtrantes a un turril metros más abajo, con la finalidad de concentrar este líquido para consumo humano, y el restante para empleo animal; motivo por el cual, los demás pequeños manantiales se hubieren secado; empero, se recalcó que el acceso común y particular al agua existente es libre para los originarios y las tropas de ganado de las tres estancias que colindan con este lugar tripartito conforme se tiene de las Conclusiones c) y f) del citado informe que señalaron: “Respecto de la restricción a comunarios de la estancia Mulasi, se puede advertir que solo se han realizado excavaciones y la canalización del agua de estos filtrantes a un turril metros más abajo, con la finalidad de concentrar agua para consumo humano, y el restante para consumo animal. A raíz de esta acción, el agua de estos filtrantes se hubiera secado y se hubiera formado otro pequeño bojedal metros más abajo, ya dentro del territorio del ayllu Samanchi. Esto es lo que los comunarios de la estancia Mulasi interpretan como restricción del acceso al agua por David Mendoza, arguyendo que se hubiera destrozado los ojos de agua. Empero, en las reuniones que sostuvimos, se recalcó que el acceso común al agua existente en el sector sigue y seguirá siendo común” (sic), y “El acuerdo tripartito al establecer parámetros colectivos no anula derechos individuales de usufructuó del agua de la vertiente, a los que acceden particularmente y libremente con las tropas de ganado de las tres estancias, incluido de sobremanera el comunario David Mendoza. Empero, el derecho individual se armoniza con el derecho colectivo cuando los particulares también deben observar sus acciones a los ‘usos y costumbres’ o parámetros establecidos conforme a sus principios, valores, normas y procedimientos propios acordados en la gestión comunitaria y ahora resueltos en el ‘acta de audiencia’ del 02 de julio de 2016, sobre las aguas de la vertiente de Parahuara Uma. lo que, a su vez, resulta coherente con el principio de indivisibilidad de los derechos (individual-colectivo), no siendo aceptable priorizar algunos derechos en menoscabo de otros, dejando en un estado de vulnerabilidad el derecho reprimido” (sic).
De donde resulta que tampoco existe la suficiente convicción objetiva sobre la existencia de los hechos alegados por la parte peticionante de tutela, en el marco de los dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a que “…las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados”, y en el presente caso , no existe certeza respecto a que los accionantes carezcan de acceso al agua de la vertiente tantas veces señalada. Consiguientemente, al no haberse presentado la suficiente prueba para demostrar la existencia de las supuestas medidas de hecho alegadas, impide se otorgue la tutela constitucional impetrada respecto a esta problemática.
Sobre la segunda problemática presentada, en sentido de que los impetrantes de tutela, a través de Florencio Moreira Rocha corregidor de Candelaria de Viluyo, el 2 de junio de 2018 remitieron un pronunciamiento de la estancia Mulasi ante Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once ayllus de Coroma, solicitando se dé cumplimiento al acta suscrita el 2 de julio de 2016, sin que hubiera recibido respuesta alguna. Al respecto, se tiene que a raíz de dicha denuncia, el coaccionado, en respuesta, envió dos Notas de Notificación de 23 y 26 de junio de 2018, dirigidas a Florencio Moreira Rocha, Corregidor de Candelaria de Viluyo, que fueron recibidas personalmente convocando a una reunión a las partes en conflicto como son las autoridades de las comunidades a su cargo y Rio Maycoma así como a las personas naturales de la estancia Mulasi a fin de tratar los “…últimos problemas que se suscitaron en el sector de aguada Pallpa colindantes entre los ayllus Samanchi y Pallpa” (sic) para el 26 de igual mes y año; y, 2 de julio del citado año, siendo celebrada dicha reunión en la última fecha en la sede de Coroma con la presencia de las autoridades originarias de los ayllus Rio Maycuma, naturales de la estancia Mulasi, Deey David Mendoza Moreira y familia, a objeto de hacer aclaraciones sobre el hecho sucedido el “17 de junio” y los problemas que existen en el sector que colinda entre los ayllus Rodeo Pallpa, Cologa Vinchani y Paco Samanchi; sin embargo, dicha asamblea fue suspendida por incidentes provocados por los comunarios de Mulasi conforme consta en el acta de reunión aclaratoria estancia Mulasi y comunarios Rio Maycuma celebrada el 2 de julio de 2018 (Conclusión II.4). En ese sentido, si bien es cierto que el pronunciamiento de la estancia Mulasi presentado el 2 de junio de 2018, no fue atendido de forma escrita; resulta evidente que la autoridad coaccionada respondió a dicha solicitud con la convocatoria para su tratamiento, acorde a las normas y procedimientos propios de la comunidad, a efectos de que la determinación que se asuma sea con la participación de todos quienes posiblemente se vean afectados con la determinación de las autoridades originarias; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia sobre medidas o vías de hecho
- Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
- indivisibilidad
- REVOCAR en parte