SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

i)

Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once ayllus de Coroma; por sí y mediante su abogado en audiencia, manifestó que: i) En el mes de “abril” se indica que hubo apertura y destrozos de caminos, alambrados; sin embargo, ante él no llegó ningún informe hasta el 17 de junio de 2018, donde le remiten una denuncia de las autoridades de la comunidad del rio Maycuma sobre estos hechos; posteriormente, junto con el Corregidor de dicha comunidad, alcaldes y agente en un número de cuatro personas levantaron diligencias e informe de todos estos hechos; ii) El 18 de junio de ese año, los hermanos Anze presentaron una carta al Congreso de la Nación Coroma que se realizó el 21 y 22 del mismo mes y año, donde la Comisión de Tierra a través de un oficio indicaron el cumplimiento del acta de 2016; por otro lado, los comunarios de Mulasi -en esa nota- señalaron que le hubiesen llevado en movilidad pagando sus costos y todo aquello, circunstancia que no aconteció el 2018, lo cual era una mentira; iii) Para aclarar esas misivas convocó a una audiencia a los naturales del ayllu Mulasi en tres ocasiones para finalmente asistir a la tercera convocatoria, las autoridades de las comunidades de Maycoma, Urullo y Mulasi; de esta manera, momentos antes de instalarse la audiencia justamente para tener información de cuál es el problema de fondo de ese sector debido a que las autoridades son cambiadas cada año, se supo que existía un acta de audiencia pero los prenombrados no hicieron ninguna carta respecto a estos hechos; entonces para aclarar esta situación su autoridad convocó en dos y tres oportunidades mediante sus corregidores de la localidad de Candelaria de Viluyo; sin embargo, no se hicieron presentes a las dos primeras sino solo a la última y cuando su autoridad junto a todo el Consejo quiso instalar la audiencia para llegar a un acuerdo les trataron de incapaces, que “dan lástima”, instruyendo a los alcaldes para que se paren en las puertas y pongan orden, pero no lo hicieron y abandonaron la reunión, entonces no pudieron llevar a cabo la audiencia para aclarar todas estas situaciones, tal vez vulneró su derecho de petición; empero, su autoridad convocó a audiencias de verificaciones; iv) La Constitución Política del Estado estableció claramente que la acción de amparo constitucional tutela derechos individuales y se activa ante la vulneración de los mismos; por lo que, cuando existen derechos colectivos como en el presente caso la acción popular sería la más efectiva para tutelar sus derechos como al agua, al medio ambiente y al territorio; v) El 2 de julio de 2016 se suscribió un acta que “…en la parte conclusiva evidentemente se ha señalado a parte ya de señalarse lugares de una delimitación y siguiéndose acordado absolutamente o no pero se hace de referencia de delimitación pero también se concluye que el agua es de uso común y nadie puede apropiarse de estos intereses, conforme la constitución…” (sic); vi) Los originarios de Mulasi hacen alusión que la vertiente de agua, la utilizarían como bebedero de agua para sus animales, pero no mencionan que Deey David Mendoza Moreira lo utiliza para consumo humano; vii) Se debería diferenciar entre un derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Estado y otro relacionado a los recursos naturales que sería la jurisdicción agroambiental, la indicada para resolver este tipo de controversias; y, viii) Ante las supuestas medidas de hecho en el sector tripartito por parte del coaccionado, no fueron denunciados por las autoridades y comunarios de Mulasi -hoy accionantes-, quienes debieron acudir en primera instancia ante la autoridad indígena originaria donde pertenece y no así directamente a la autoridad jurisdiccional; por lo que, no agotaron las vías correspondientes, puesto que conforme a actas y resoluciones en principio asumió conocimiento de la problemática.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al agua y a la petición, por cuanto: i) No obstante el acta de entendimiento de 2 de julio de 2016, celebrado en el lugar denominado Parahura Uma, lugar tripartito entre los ayllus Rodeo Pallpa, Caloga Vinchani y Paco Samanchi- en presencia de las autoridades originarias de los tres ayllus y comunarios dirigidos por el Curaca Mayor Ángel Huarachi y Curaca Segundo en el cual se determinó “…Sobre el tema agua como es de uso común, nadie puede apropiarse a intereses personales por tanto se mantiene compartiendo como bebedores de los animales de los tres ayllus…” (sic); sin embargo, a fines del mes de abril de 2018, Deey David Mendoza Moreira -hoy coaccionado- realizó destrozos en la vertiente de agua como incendios, caminos, alambrado y mediante cañerías acarreó el agua al lugar del ayllu Paco Samanchi, señalando que sería el propietario y que solo él podría hacer uso del agua, dejando la vertiente totalmente seca; a pesar de que según el Estatuto Orgánico y Reglamento interno de la NIOC de Coroma señala que a cien metros a la redonda de una vertiente de agua de uso común nadie puede realizar construcciones; y, ii) El 2 de junio de 2018 -lo correcto es 28 de igual mes y año-, a través de su corregidor presentaron un pronunciamiento de la estancia Mulasi ante Virgilio Mendieta Puma, Curaca Mayor de los once ayllus de Coroma -hoy accionado-, solicitando se dé cumplimiento al acta suscrita el 2 de julio de 2016; empero, hasta la fecha no recibieron respuesta alguna.