SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           En razón a lo anterior, se debe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la supuesta falta de notificación al accionante con el decreto de 4 de septiembre de 2017, los memoriales de la demandante de 3 y 7 de enero de 2019, y el proveído de 5 de febrero del indicado año, descritos líneas arriba; así como otras posibles lesiones al debido proceso dentro del referido proceso familiar, debieron ser reclamadas previamente ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de la activación de los medios intraprocesales idóneos establecidos para el efecto con la finalidad de que dicha autoridad judicial deje sin efecto los actos procesales observados o en su caso el mandamiento de apremio expedido.

           Por consiguiente, le correspondía al accionante plantear todos los reclamos que son objeto de la presente acción tutelar, vía incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional a efectos de resguardar la vulneración de sus derechos y garantías, en los mismos términos que lo hace ahora ante la justicia constitucional; vale decir, dando oportunidad a las autoridades judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria, a pronunciarse conforme a la norma procesal de familia precedentemente citada, restableciendo los derechos invocados como lesionados por el impetrante de tutela; por lo que, con carácter previo a activar la presente acción de libertad, necesariamente debió interponer incidente de nulidad, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional reconoció a este mecanismo intraprocesal de la vía ordinaria, como idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido para el restablecimiento del debido proceso en asistencia familiar y la reparación de las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; sin embargo, al no haber obrado en dicho sentido y más bien acudir de manera directa a esta acción de defensa, no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la misma; en ese comprendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún si de los datos adjuntos se evidencia que el solicitante de tutela no se encontraba en absoluto estado de indefensión, ya que formuló incidente de observación a la liquidación de asistencia familiar, a cuyo fin se señaló audiencia para el 8 de septiembre de 2017.