SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
CUATRO AÑOS y TRES DÍAS
Por otro lado, el demandado en el informe presentado manifestó que no dictó resolución alguna u orden que refiera la denunciada transferencia al supra citado Centro, negando lo referido por el accionante a través de este medio de defensa; constando en ese sentido el certificado de permanencia y conducta de 11 de idéntico mes y año, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el que señala que el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente desde el 8 de septiembre de 2015, “Por consiguiente, su permanencia en este recinto penitenciario es de CUATRO AÑOS y TRES DÍAS…” (sic [Conclusión II.1]).
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, utiliza cuando su vida está en peligro, cuando existe una la lesión al derecho libertad física, libertad de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada, con el fin de que sean sus derechos inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.
- acción de libertad
- art. 49 de la Ley de régimen penitenciario
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
- III.2.
- CUATRO AÑOS y TRES DÍAS
- Fragmento 12
- CONFIRMAR