SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8 de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 15 a 19, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión de 5 del señalado mes y año, emitido por la Jueza demandada, hasta que se efectivice la notificación con el Auto de declaratoria de rebeldía a la peticionante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) En relación a la primera denuncia efectuada por la prenombrada respecto a la errónea valoración del certificado médico por parte de la referida autoridad, al no haber sido expedido por un médico forense del IDIF; de conformidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y de la revisión de los argumentos desarrollados por la mencionada autoridad jurisdiccional sobre el aludido certificado médico la misma, cumplió con los requisitos de la motivación y fundamentación en el marco de lo dispuesto en la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, puesto que dicha autoridad no se limitó a desestimar el certificado únicamente por el hecho de que el mismo no haya sido expedido por un médico forense, sino que la Jueza demandada hizo una valoración de las observaciones que a su juicio y criterio contenía dicho certificado médico particular, dejando a la imputada la posibilidad de acompañar un certificado médico forense para justificar su inasistencia; ello se corrobora porque en la referida audiencia el abogado defensor de la hoy accionante, solicitó la notificación al médico forense de turno a fin de que proceda a homologar el certificado presentado en dicho acto; no siendo cierta la denuncia de vulneración alegada en relación a este punto; ii) Respecto a la segunda problemática que tiene que ver con la emisión del mandamiento de aprehensión sin siquiera haberse dispuesto se labre y concluya el Auto de declaratoria de rebeldía; de la revisión de los antecedentes que les fueron remitidos consta el acta de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en la que expresamente se determinó la declaratoria de rebeldía y se ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela; asimismo, cursa el respectivo mandamiento, no contando el Tribunal con ningún otro elemento de convicción para presumir que para la emisión de dicho mandamiento de aprehensión, no haya existido o no se encontraba labrada el acta, resultando su obligación ceñirse a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) En cuanto a la tercera denuncia que versa sobre la falta de notificación personal a la peticionante de tutela con la Resolución que dispuso su rebeldía, se debe tener presente que en el aludido Auto de 5 de septiembre de 2019, al margen de haberse declarado la rebeldía, se ordenó la notificación al Director de Migración a objeto de que proceda al arraigo de la imputada, manteniendo las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, así como la designación de un abogado defensor de oficio, dicha Resolución conlleva también la aplicación de medidas cautelares en contra de la procesada, a cuyo efecto, de conformidad a la previsión contenida en el art. 163.3 del CPP, que establece que serán notificadas de forma personal las resoluciones que impongan medidas cautelares, tal cual aconteció en el presente caso; y, iv) Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, con carácter previo a la emisión del mandamiento de aprehensión, debió ordenar que se proceda a la notificación con dicha Resolución a la accionante, tomando en cuenta que las notificaciones no están dirigidas a cumplir una mera formalidad procesal, sino a asegurar su recepción por parte del destinatario y que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por este, pues solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación de cualquier proceso; aspecto que no fue observado por la autoridad indicada al haber emitido el mandamiento de aprehensión sin previamente notificar a la imputada con el Auto de rebeldía; razón por la cual, amerita la concesión de la tutela impetrada.