SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Fragmento 14
En relación al segundo acto lesivo reclamado, referido a que se habría emitido el mandamiento de aprehensión sin siquiera terminarse de labrar el acta de audiencia y que previamente a la ejecución del mismo, debió ser notificada con el Auto de declaratoria de rebeldía; corresponde remitirse a lo señalado por el Tribunal de garantías, que como se indicó precedentemente -tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional-, mismo que estableció que, cursaba en actuados el acta de audiencia como la Resolución de declaratoria de rebeldía; consecuentemente respecto a esta alegación, los propios antecedentes hacen que dicha denuncia se convierta en insostenible; sin embargo, a mayor abundamiento y dado que la parte accionante denota en su demanda que habría existido cierta indefensión, aspecto que además motivó la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías solo por una alegada falta de notificación personal con la declaratoria de rebeldía, corresponde remitirse a lo estipulado en el art. 89 del CPP, que dispone: “El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…”; de lo descrito, se tiene que la norma procesal penal, no prevé la formalidad de la notificación previa con la resolución que declara la rebeldía antes de la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, lo cual se entiende precisamente por la naturaleza de la rebeldía como instrumento procesal y el alcance de coerción de las medidas personales dispuestas, cuya finalidad como se explicó ut supra, es lograr la comparecencia del procesado. Sumado a ello, la impetrante de tutela no podría alegar desconocimiento de su situación jurídica, primero porque se encuentra sometida a un proceso penal del cual tiene conocimiento, segundo porque, en la audiencia donde se determinó su rebeldía, estuvo presente su abogado asumiendo su defensa técnica y tercero porque la peticionante de tutela tenía pleno conocimiento de lo sucedido en la audiencia en la cual se declaró su rebeldía, no otra cosa significa que hubiese interpuesto la presente acción de defensa al siguiente día de dicho acto procesal, cuando lo que correspondía era que -como se estableció en la problemática central- acuda ante la autoridad judicial a objeto de poner en su conocimiento todos los reclamos que ahora efectúa en sede constitucional, para que sea la citada Jueza demandada quien los conozca y resuelva intraproceso; consecuentemente, este segundo reclamo tampoco es viable, concurriendo la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal
- de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- III.2. Análisis del caso concreto
- declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión
- su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo
- Fragmento 14
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte