SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo

Efectuada esa precisión de orden procesal, en el caso concreto traído en revisión de acuerdo a lo señalado por las partes procesales y lo verificado por el Tribunal de garantías, se tiene que una vez señalada la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de la cual tenía conocimiento con antelación la hoy accionante, no asistió al referido acto procesal, habiendo concurrido al mismo únicamente su defensa, presentando a la Jueza demandada un certificado médico que presuntamente acreditaba la imposibilidad de la comparecencia de la imputada a dicha audiencia por problemas de salud, razones que, analizadas por la autoridad jurisdiccional dentro de su competencia, conllevaron a no ser consideradas, pues a su criterio no justificaban la inasistencia; por lo que, por Auto de 5 de septiembre de 2019, determinó declarar la rebeldía de la imputada -ahora impetrante de tutela-, disponiendo, entre otras medidas, la emisión del mandamiento de aprehensión; disposición ante la cual correspondía que la prenombrada acuda ante la autoridad demandada solicitando la revocatoria de la rebeldía, justificando su inasistencia, o la actuación que considere pertinente con el fin de denotar que comparecía ante la autoridad judicial, explicando a ésta, las razones de su ausencia al acto procesal al cual fue convocada, pues es a dicha autoridad a quien le compete en primera instancia el conocer y resolver esa situación y dejar sin efecto las medidas personales dispuestas a objeto de la comparecencia, demostrando con ello la procesada, su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo, pues precisamente esa era la finalidad de la declaratoria de rebeldía y de las órdenes dispuestas reiterando a efectos de la comparecencia, sin que el despliegue de dicha actividad procesal propia de la jurisdicción ordinaria, pueda ser suplida con la interposición de la presente acción tutelar, dado que en coherencia con lo previsto en el art. 91 del CPP y a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, la declarada rebelde, debió acudir ante la Jueza que se encuentra en conocimiento de la causa -ahora demandada- a objeto de que la misma -al haberse cumplido la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía- continúe con la tramitación del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de la comparecencia y continuando el trámite conforme a procedimiento respecto a la declaratoria de rebeldía en sí.

En ese sentido, no corresponde a la instancia constitucional conocer y pronunciarse sobre los elementos alegados en la presente acción de defensa y que hacen al fondo de la declaratoria de rebeldía que derivó a su vez en la emisión del mandamiento de aprehensión contra la peticionante de tutela; pues, conforme se refirió, corresponde que la situación fáctica sea conocida y resuelta por la Jueza de la causa que conoce el proceso y determinó la declaratoria de rebeldía; razones por las que sobre este acto denunciado, se debe denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la salud vinculado a la vida de la hoy accionante; si bien el ámbito de protección de la acción de libertad se activa frente a presuntas lesiones a los derechos a la libertad y a la vida, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció, que tales denuncias deben ser acreditadas objetivamente, no siendo suficiente su sola enunciación, en el presente caso, la hoy impetrante de tutela no expresa, y menos aún demuestra, cuál la afectación a su salud que pueda poner en riesgo o amenace su vida, efectuando al respecto una mera referencia sin vinculación alguna con la actuación de la autoridad demandada; razones por las cuales, el señalado argumento no procede ni corresponde enunciar mayor pronunciamiento sobre este particular, debiéndose al respecto, también denegar la tutela solicitada.