SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y se disponga que los demandados: a) Restituyan en el día la pared que divide su inmueble, sacando la reja y puerta que pusieron de manera ilegal, ordenando que los mismos se abstengan de reiterar actos arbitrarios; b) La restitución de forma inmediata del servicio básico de electricidad, bajo apercibimiento de que no puedan restringir el mencionado derecho; y, c) Sea con calificación de daños y perjuicios.
Samuel Rafael y Luz Martha, ambos Boyan Téllez, mediante informes presentados el 27, 28 y 31 de mayo de 2019, cursantes a fs. 151 y vta.; 153 a 160; 326 y vta.; y, 343 a 344 vta., respectivamente, y en audiencia a través de sus abogados, manifestaron lo siguiente: a) Si bien el accionante es propietario del inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, dicho inmueble no es habitado por este, pues de acuerdo a la inspección ocular efectuado a la referida propiedad dentro del proceso penal que se le sigue en su contra, se determinó que este se encuentra vacío y deshabitado; asimismo, el propio impetrante de tutela en su declaración realizada en dicho proceso penal, señaló como su domicilio en la calle 23 de Marzo con numeración 1755, edificio Nilvita, primer piso, departamento 101 de la mencionada ciudad; b) El 23 de abril de 2019, no se realizó la demolición de un supuesto muro divisorio, ni llevaron a cabo ningún acto para impedir el ingreso del hoy solicitante de tutela a su propiedad; así como, tampoco le privaron de los servicios básicos, al contrario, fue el propio accionante quien cerró la llave de paso del medidor de agua de su departamento; c) El certificado catastral de la propiedad objeto de la presente acción de amparo constitucional presentado por Arturo Segovia Herrera fue anulado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el muro divisorio cuya reposición reclama, nunca existió; pues de haberlo hecho, la mencionada entidad edil nunca hubiera sido inducida en error para aprobar una resolución que actualmente fue dejada sin efecto, ya que el patio que pretende apropiarse el impetrante de tutela era un área privada descubierta; d) El hoy solicitante de tutela no es propietario de una casa, sino únicamente de un departamento; e) La acción de amparo constitucional presentada fue respaldada en documentación que ya no se encuentra vigente; f) Las denuncias de agresión presentadas el 2000, 2003 y 2007 a las que se refirió Arturo Segovia Herrera, fueron desestimadas por el Ministerio Público, además, en todas ellas su hijo fue el denunciante y no así el accionante; g) Es falso que su hermana Jeanette Susana Boyan Téllez hubiera dirigido la investigación penal instaurada en su contra; h) Siempre respetaron el derecho propietario que el impetrante de tutela adquirió de su padre, lo único que evitaron a través de varias acciones legales, es que abuse de ese derecho y se apropie de terrenos que nunca le fueron transferidos por su progenitor; i) No se demandó mejor derecho propietario o reivindicación, a pesar de que el accionante intentó registrar a su nombre parte de su propiedad; j) Resulta incomprensible la solicitud de medida cautelar, por cuanto no se le restringió el ingreso a su propiedad, pues al contrario cuentan con fotografías capturadas dos semanas atrás por las cuáles, se evidencia que el mencionado ingresó libremente a la misma con cuatro personas introduciendo un living; k) No se presentó prueba alguna que respalde que se hubiera presionado para que sus inquilinos abandonen el inmueble; l) Es falso que las cámaras instaladas se encuentran dirigidas hacia la propiedad del impetrante de tutela, pues estas simplemente filman la calle; m) José Luis Boyan Téllez, tiene su domicilio en la ciudad de Tarija y Jeanette Susana Boyan Téllez, en la “zona Pura Pura”; por lo que, ninguno de los dos tienen legitimación pasiva para ser demandados en esta acción tutelar; y, n) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Jeanette Susana Boyan Téllez, por intermedio de su representante legal, en audiencia, manifestó que existieron cortes de agua pero no los generaron ellos, sino la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima (EPSAS S.A.), y de acuerdo a los videos de vigilancia también efectuó dicho corte el propio accionante, cerrando la llave de paso.
El accionante denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al hábitat y vivienda, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, al acceso a la justicia, a la propiedad, a la privacidad y a la vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, con la intención de desalojarlo de su propiedad, mediante vías de hecho: a) A pesar de que fueron quienes iniciaron procesos penales y civiles en su contra; sin esperar resolución o sentencia final en las causas y sin considerar que es una persona de la tercera edad, aprovechando su ausencia, derrumbaron la pared que dividía su propiedad con la de ellos, colocando en su lugar una reja con una puerta de ingreso a su inmueble; b) Intencionalmente cortaron el cable de energía eléctrica y el servicio de agua potable, privándole de esta manera de los mencionados servicios básicos; y, c) Con el fin de amedrentarlo instalaron cámaras de seguridad con vista hacia su inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
- 2)
- 3)
- III.2. La acción de
- III.3.
- III.4.1.1. Sobre el desistimiento dentro de la acción de amparo constitucional
- III.4.2. Sobre las vías de hecho
- CONFIRMAR