SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
i)
En vía de complementación y enmienda, señaló que: i) Cumplió con los lineamientos establecidos de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, presentando el “Testimonio de división y partición 413” que en su Cláusula Octava estableció la existencia de la pared que divide el derecho propietario de ambos inmuebles y la Cláusula Novena, determinó respecto a los medidores de energía y que la pared se encuentra a la “…mano izquierda de la construcción (…) tiene 60 días el propietario para poder mejorar” (sic); documento que debe ser valorado por la Sala Constitucional; y, ii) De las fotografías adjuntas al expediente de esta acción de amparo constitucional, se demostró que anteriormente existía una pared en su inmueble que dividía su propiedad con la de los demandados, y que ahora en su lugar consta una reja con puerta de ingreso hacia su casa; por lo que, en el presente caso se acreditó la comisión de medidas de hecho por parte de los demandados.
La solicitud de complementación y enmienda por parte del accionante y la demandada Luz Martha Boyan Téllez, se declaró no ha lugar, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien se cuenta con documentación emitida por Empresa Nacional de Electrificación (ENDE) y EPSAS S.A., formulario de reclamación directa de 24 de mayo de 2019; sin embargo, en su reverso el operador detalló que el “…servicio 230, 115 voltios normal en línea, voltaje de medidor, consumidor ausente” (sic); ii) Por otro lado, el Informe de EPSAS S.A. de 5 de junio de 2019, en su parte conclusiva, señaló que dicha Empresa Pública Social de Agua presta servicio de agua potable de manera normal, “…hasta el día de hoy no existe reporte de suspensión de suministro de agua potable…” (sic); iii) En consideración de los indicados documentos, no se evidenció la supresión del derecho al acceso a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, menos se detectó o amenazó el derecho al hábitat o a la vivienda del accionante. Por lo que se mantiene firme y subsistente la Resolución; y, iv) Con relación a que no se hubieran pronunciado de manera explícita respecto a la vulneración al acceso a la jurisdicción; la Sala Constitucional, al no haber evidenciado “…uno de los presupuestos que deben cumplirse cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho…” (sic), y al haber concluido por otro lado la concurrencia de hechos controvertidos, no se efectuó un análisis de fondo de la pretensión constitucional postulada. En consecuencia, se tiene por aclarado dicho extremo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
- 2)
- 3)
- III.2. La acción de
- III.3.
- III.4.1.1. Sobre el desistimiento dentro de la acción de amparo constitucional
- III.4.2. Sobre las vías de hecho
- CONFIRMAR