SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 107/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 429 a 433, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se considerará el hecho de que los demandados hubiesen avasallado la propiedad del ahora solicitante de tutela, al no ser ese el mérito de la demanda constitucional; 2) Correspondía a la Sala Constitucional a efectos de poder concluir si existieron o no vías de hecho, dilucidar la superficie donde se encontraba edificada la pared que dividía el inmueble del accionante con la de los demandados, si es o no propiedad del impetrante de tutela, pues se estimó que las vías de hecho, se traducen precisamente en el derrumbe de esa pared y el colocado de una reja de metal con puesta de ingreso hacia la propiedad del impetrante de tutela; 3) En relación a la superficie donde se encontraba el muro medianero, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional, máxime cuando los demandados hicieron conocer que de acuerdo al art. 205 del Código Civil (CC), tienen el derecho de uso, goce y disfrute de toda su propiedad, entendiendo que su inmueble abarca hasta donde se encontraba el muro; y por otro, el solicitante de tutela concibe que dicho muro estaba dentro de su propiedad; 4) La SC 0665/2011 de 16 de mayo y SCP 0145/2012 de 14 de mayo, señalaron que la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir hechos controvertidos, pues estos corresponden a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, cuyo jueces, tribunales y autoridades de acuerdo a la materia se encuentran facultados para conocer; 5) Los hechos controvertidos identificados, se hallan relacionados al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia que fue acusado de vulnerado en relación al derecho de hábitat y vivienda, pues tienen connotación diferente a lo que puede entenderse como propiedad privada; toda vez que, conforme a la relación de documentos efectuada por la parte demandada y la Cédula de Identidad del accionante, se tiene que éste desde hace mucho tiempo tiene su domicilio en la calle 23 de marzo con numeración 1755, edificio Nilvita, primer piso, departamento 101 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, conforme a las fotografías y acta de inspección adjuntado por la parte demandada, se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción de defensa, está vacío sin que en el habite el impetrante de tutela; en mérito a ello, difícilmente puede concluirse si los demandados evidentemente perturbaron la pacífica posesión del solicitante de tutela al haberse establecido que éste no tiene su residencia permanente en el domicilio ubicado en la calle Gerónimo de Soria, contra el cual se acusó de la comisión de medidas de hecho; 6) Respecto al derecho al uso de servicios básicos, se advirtió que se demostró documentalmente la perturbación al mismo; no obstante, dicha documentación correspondía a la gestión 2002; por lo que, no se constató la comisión de vías de hecho mediante el corte del servicio básico de energía eléctrica el 23 de abril de 2019, como alegó el accionante; y, 7) Si bien Arturo Segovia Herrera pertenece al grupo de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad; empero, esa sola calidad natural no genera que la justicia constitucional deba conceder la tutela solicitada.