SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.4.2. Sobre las vías de hecho
En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Arturo Segovia Herrera –hoy impetrante de tutela–, mediante Escritura Pública de venta de un inmueble, contenida en el Testimonio 151/92 de 31 de julio de 1992, adquirió de Rafael Boyan Rodríguez –difunto padre de los demandados– junto a su esposa Mery Clavijo de Segovia –hoy fallecida– en calidad de compra venta, el inmueble con superficie de 180 m2, ubicado en la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, compra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0048039, Asiento A-1 de 1 de septiembre del referido año. Y al fallecimiento de su esposa, efectuó el trámite civil voluntario de declaratoria de herederos, que concluyó con la emisión de la Sentencia 438/2011, mediante la cual, el Juez de Instrucción Civil Cuarto del departamento de La Paz, lo declaró heredero forzoso ab intestato de todos los bienes, derechos y acciones fincados por la causante, salvando los derechos de los hijos y de terceras personas que pudieran alegar mejor derecho por la vía legal correspondiente. Registrándose el mismo en DD.RR., bajo la mencionada Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0048039, Asiento A-3 de 13 de junio de 2014.
Detentando dicho derecho, inició el trámite de “fraccionamiento de incorporación al régimen de propiedad horizontal” (sic) del referido inmueble, en la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que dio lugar al Registro Catastral 021-0007-0009; a raíz del cual, Samuel Rafael, Luz Martha, Jeanette Susana, todos Boyan Téllez –ahora demandados– y José Luis Boyan Téllez, presentaron querella contra el hoy impetrante de tutela y contra un funcionario de la citada entidad edil, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, emitiéndose el 1 de febrero de 2018, imputación formal en su contra, por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de autoría.
Asimismo, por memorial de 15 de febrero de 2019, Samuel Rafael, José Luis y Luz Martha, todos Boyan Téllez, interpusieron demanda ordinaria de “cancelación de subinscripción en la oficina de Derechos Reales de un contrato unilateral de fraccionamiento e incorporación al régimen de propiedad horizontal” (sic), contra el hoy accionante y la oficina de DD.RR. de La Paz (encontrándose los mencionados procesos ordinarios pendientes de resolución o sentencia final).
Ahora bien, dentro del precitado proceso penal, consta Acta de declaración informativa, realizada al hoy accionante el 21 de agosto de 2017, por el investigador asignado al caso, en el cual, Arturo Segovia Herrera, señaló como domicilio la calle 23 de marzo con numeración 1755, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así también, en el mencionado proceso ordinario de “cancelación de subinscripción en la oficina de Derechos Reales de un contrato unilateral de fraccionamiento e incorporación al régimen de propiedad horizontal” (sic), por memorial de 10 de mayo de 2019, con suma “RESPONDE AFIRMATIVAMENTE A LA DEMANDA”, presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, el accionante señaló como su domicilio también en calle 23 de Marzo con número 1755, edificio Nilvita, departamento 101, zona San Pedro de la citada ciudad, y no así la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores, donde los demandados hubieran actuado mediante vías de hecho.
Por otra parte, cursan fotocopias simples de placas fotográficas, entre las cuales, se observa la existencia de una pared en el inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria 1237 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y en otras, se advierte que la pared fue reemplazada por una reja metálica con puerta de ingreso hacia la propiedad del accionante. Asimismo, consta formulario de reclamación directa de ODECO La Paz, de 24 de mayo de 2019, mediante el cual, Arturo Segovia Herrera, demandó la falta de energía eléctrica en su propiedad ubicada en la calle Gerónimo de Soria 1237, mismo que fue declarado improcedente por ENDE; debido a que, el servicio 230/115V se encontraba funcionando normal, en línea, con consumidor ausente. Finalmente se tiene Nota interna de EPSAS INTERV/G.C./FM/52/2019 de 5 de junio, respecto al medidor registrado a nombre de Arturo Segovia Herrera, situado en el inmueble de la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores, por la que se informó que dicha Empresa “…presta el servicio de agua potable de manera normal hasta el medidor, no existiendo reporte de suspensión de agua potable” (sic).
Lo manifestado precedentemente, quiebra sin duda alguna, la vinculatoriedad que pudiera alegarse entre la supuesta medida de hecho denunciada y el derecho a la vivienda supuestamente vulnerado por los demandados; puesto que, no se evidenció que el accionante hubiera estado ocupando el inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; al contrario, de acuerdo al Acta de declaración informativa de 21 de agosto de 2017, efectuada por el accionante Arturo Segovia Herrera dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica e incumplimiento de deberes, y conforme al memorial de 10 de mayo de 2019, presentado por el solicitante de tutela al Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de cancelación de subinscripción en la oficina de DD.RR. de un contrato unilateral de fraccionamiento e incorporación al régimen de propiedad horizontal (Conclusión II.5), se demostró lo contrario; toda vez que, en dichos documentos el propio impetrante de tutela señaló como su domicilio en calle 23 de Marzo con número 1755, edificio Nilvita, departamento 101, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y no así, la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores de la misma ciudad, donde los demandados hubieran actuado mediante vías de hecho; en consecuencia, no le es posible a este Tribunal evidenciar lesión alguna al derecho denunciado como vulnerado como es el de la vivienda, al no constituir la mencionada propiedad, una morada habitual del impetrante de tutela, como él mismo refirió.
Por lo expresado, si bien el accionante se encuentra dentro de los grupos vulnerables al ser una persona de la tercera edad y que deben ser tratados entre la categoría de defensa reforzada de los más débiles; empero, al no tener constituido su domicilio permanente en el inmueble objeto de la presente acción de defensa, corresponde desestimar la presente acción tutelar respecto al precitado derecho; por cuanto, no le concierne a la jurisdicción constitucional otorgar tutela sobre el derecho a la vivienda, cuando no se demuestra la necesidad de una protección directa e inmediata que permita prescindir de los principios que rigen a las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y la subsidiariedad; como tampoco se encuentra denuncia alguna vinculada al derecho al hábitat, a la privacidad y acceso a la justicia.
Por lo tanto, conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, no puede suplir las vías ordinarias de reclamación ante la inexistencia de una lesión que merezca una protección inmediata, a fin de evitar vulneración a los derechos a la vivienda, al hábitat entre otros denunciados por el impetrante de tutela, quien deberá acudir a solicitar la tutela pretendida a las vías legales que considere pertinente, al no ser idóneo el presente mecanismo de defensa.
Es decir, al no existir una relación entre la medida de hecho denunciada y los derechos invocados, que impide visualizar la concurrencia de la necesidad apremiante e inmediata para disponer el cese de la medida de hecho adoptada por los demandados, corresponderá al accionante acudir a la instancia ordinaria a efectos de hacer valer su derecho propietario del inmueble ubicado en la calle Gerónimo de Soria 1237, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Ahora bien, con relación a la denuncia sobre el supuesto corte de suministro de agua potable y electricidad del inmueble objeto del presente amparo constitucional, el solicitante de tutela tampoco demostró que dichas restricciones a los servicios básicos se hubieran materializado; por el contrario, mediante formulario de reclamación directa de ODECO La Paz, de 24 de mayo de 2019, ENDE declaró que el servicio “230/115V” de la propiedad ubicada en la calle Gerónimo de Soria 1237 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encontraba funcionando normal, en línea, con consumidor ausente; así también, por Nota interna INTERV/G.C./FM/52/2019, emitida por EPSAS, respecto al medidor registrado a nombre de Arturo Segovia Herrera, situado en el mencionado inmueble, informó que dicha Empresa “…presta el servicio de agua potable de manera normal hasta el medidor, no existiendo reporte de suspensión de agua potable” (sic); por lo que, este Tribunal se ve impedido de conceder tutela alguna, al no ser evidente los hechos reclamados por el accionante en el presente mecanismo de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
- 2)
- 3)
- III.2. La acción de
- III.3.
- III.4.1.1. Sobre el desistimiento dentro de la acción de amparo constitucional
- III.4.2. Sobre las vías de hecho
- CONFIRMAR