SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2019 de 23 de octubre, cursante de fs. 101 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Alcaldesa ahora accionada cumpla inmediatamente el art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes acreditaron ser Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín presentando Acta 001/2019-2020 de 1 de junio de 2019 y Resolución 001/2019-2020 de la misma fecha; en esa calidad solicitaron a la autoridad ahora accionada informes y fotocopias legalizadas para posteriormente plantear acción de cumplimiento; razones por las que la observación de que no adjuntaron su acta de posesión de Concejales no resta su calidad de Presidenta y Secretario del citado Concejo Municipal, acreditando, en efecto, su legitimación activa; asimismo, demostraron la vigencia del ejercicio de sus funciones mediante sus respectivas credenciales presentadas en audiencia, sin que deba soslayarse su condición de ciudadanos del indicado municipio, viéndose afectados indirectamente con el incumplimiento del art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal; 2) La Alcaldesa hoy accionada adjuntó documentos de trámite y comunicaciones internas que no acreditan la respuesta a los requerimientos del ya nombrado Concejo Municipal, exceptuándose la contestación al Oficio 077/2019-2020, ocho días después del plazo establecido en el mencionado artículo, lo que demuestra su actitud renuente al cumplimiento de la disposición legal; y, 3) La norma que se considera omitida establece un mandato legal, expreso, específico y vigente, siendo exigible su cumplimiento a través de la presente acción tutelar; en ese sentido, el art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) determina como atribución del Concejo Municipal, la fiscalización al Alcalde o Alcaldesa, entre otros, a través de peticiones e informes escritos y orales, inspecciones y demás medios de fiscalización previstos en la normativa vigente, entendiéndose que los accionantes en cumplimiento de sus deberes efectuaron las solicitudes respectivas a la autoridad accionada, sobre las actuaciones que realiza en el desempeño de sus funciones como Alcaldesa. Además, el art. 3 de la LGAM dispone que toda normativa legal emitida por la entidad municipal en su jurisdicción tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; por consiguiente, aplicando los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, el art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal, resulta exigible a la autoridad accionada; no obstante, evitó reiteradamente el deber legal del cual se extraña su cumplimiento, eludiendo un mandato legal específico, cuando correspondía que remita los informes solicitados por el Concejo Municipal de la señalada entidad edil.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La acción de cumplimiento no tutela el derecho de petición, ni ningún derecho subjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad
- REVOCAR