Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
II.1.
II.1. Cursa Ley de Fiscalización Municipal que en su Capítulo III (DE LA FISCALIZACIÓN), art. 8 (PETICIÓN DE INFORME ESCRITO) dispone lo siguiente: “I. A instancia de las Concejalas y/o Concejales del Concejo Municipal, solicitará a la Alcaldesa o Alcalde, informe escrito sobre la ejecución de planes, programas y/o proyectos. II. Recepcionada la petición, la respuesta deberá ser remitida al Concejo Municipal en los siguientes diez (10) días calendario. Si el Órgano Ejecutivo no pudiera hacerlo en dicho plazo, deberá hacer conocer tal extremo justificándolo documentalmente, comprometiéndose a enviar la información en un plazo no mayor a los siguientes cinco (5) días calendario” (fs. 77).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La acción de cumplimiento no tutela el derecho de petición, ni ningún derecho subjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad
- REVOCAR