SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
i)
Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene los Oficios Cite: 021/2019-2020 y 022/2019-2020 de 17 de junio de 2019; 077/2019-2020 y 085/2018-2019 de 3 de julio de 2019; 0143/2019-2020 de 12 de agosto de 2019; y, "0198"/2019-2020 -siendo lo correcto 0196- de 29 de agosto de 2019, mediante los cuales los accionantes como Presidenta y Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayamerín del departamento de Beni requirieron a la autoridad accionada, remitir la siguiente documentación: i) “...fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación del Alimento Complementario Escolar - ACE de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, incluidas las copias legalizadas de los documentos de garantía” (sic); ii) “Un reporte y fotocopias legalizadas de las boletas y/o pólizas de garantía de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo y seriedad de propuesta (según corresponda) de todos los servicios terciarizados: Mantenimiento de Plaza, Parques y Jardines, Aseo Urbano y Alumbrado Público, así como del Alimento Complementario Escolar, desde la gestión 2015 hasta el 2019” (sic); iii) “...3 ejemplares de fotocopias legalizadas sobre el caso de las boletas de garantía del caso UPRE, con el inicio de la demanda que le hace CIABOL, la reconvención, la sentencia en primera instancia y el recurso de casación que se encuentra en Sucre, así como la presentación de la respuesta a ese recurso de casación por parte del G.A.M.G.” (sic); iv) “Fotocopia legalizada del Comprobante de Ingreso de los recursos producto de la ejecución de las 2 pólizas de garantía de seriedad de propuesta del primer y segundo proceso de contratación del Alimento Complementario Escolar 2019; así como fotocopia legalizada de ambas pólizas” (sic); v) “Boletas de Garantía de cumplimiento de los Servicios Tercializados que prestan las empresas privadas al Municipio sea esto desde la gestión 2015 en fotocopia legalizada” (sic); y, vi) “Un reporte y fotocopias legalizadas de las boletas y/o pólizas de garantía de cumplimiento de contrato, correcta inversión de anticipo y seriedad de propuesta (según corresponda) de todos los servicios terciarizados: Mantenimiento de Plaza, Parques y Jardines, Aseo Urbano y Alumbrado Público, así como del Alimento Complementario Escolar, desde la gestión 2015 al 2019” (sic). Denotándose de lo expuesto que los accionantes únicamente pidieron la remisión de documentación y no así lo prescrito por la norma municipal sustento de esta demanda tutelar como determina el art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal, por lo que respecto a la respuesta a dichos oficios no se evidencia el mandato normativo expreso que deba cumplir la Alcaldesa accionada; advirtiéndose que esa autoridad contestó a algunos de los requerimientos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín (Conclusiones II.10. y II.11.); en ese sentido, lo que los accionantes pretenden es que se tutele un derecho subjetivo como lo es el de petición, aspecto que no condice con la naturaleza de la acción de cumplimiento descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, confundiendo los Concejales accionantes la tutela de esta acción de defensa con la de la acción de amparo constitucional por omisión; ello, respecto a la pretensión de tutela de un derecho subjetivo -petición-, lo cual no es procedente conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
Asimismo, se advierte que a través de PIE 012/2019-2020 de 2 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron a la Alcaldesa accionada presente informe escrito respecto al proceso de contratación del ACE 2019 por invitación directa, la documentación de la empresa adjudicada para la prestación del servicio de provisión del ACE 2019, las actas de socialización con los actores respectivos, el menú de entrega y el cumplimiento de presentación de la póliza de garantía, indicando que dicha petición fue realizada en el marco de lo establecido en el art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal, por lo que otorgaron el plazo de diez días para obtener respuesta, advirtiendo que el incumplimiento devendrá en responsabilidad por la función pública (Conclusión II.7.). Sin embargo, de la documentación arrimada al expediente constitucional, no se advierte que los accionantes hubiesen reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no se exigió que se aplique la norma incumplida, objeto de la presente acción de cumplimiento; así se evidencia de las literales que cursan como antecedentes, en la que figura una petición de informe escrito de 2 de agosto de 2019 respecto al proceso de contratación ya señalado; de lo cual se evidencia, que en efecto, los accionantes no acreditaron mediante una solicitud expresa y clara su exigencia a la máxima autoridad ejecutiva municipal del deber de cumplimiento de la norma base de esta acción de defensa a efecto de constatar su renuencia tácita o expresa y así activar la jurisdicción constitucional, aspecto que es diferente a la subsidiariedad; toda vez que esta actuación tiene la finalidad de averiguar, cuestionar o contar con datos sobre la observancia del deber omitido, o en su caso solicitar en forma directa la materialización de la norma legal objeto de la acción de cumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La acción de cumplimiento no tutela el derecho de petición, ni ningún derecho subjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad
- REVOCAR