SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal alegan el incumplimiento del art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal y de lo establecido en el art. 235 de la CPE, por parte de la autoridad accionada, al no remitir los informes que le fueron solicitados mediante Oficios Cite: 021/2019-2020 y 022/2019-2020 de 17 de junio de 2019; 077/2019-2020 y 085/2018-2019 de 3 de julio de 2019; 0143/2019-2020 de 12 de agosto de 2019 y “0198”/2019-2020 -siendo lo correcto 0196- de 29 de agosto de 2019 y PIE 012/2019-2020 de 2 de agosto de 2019.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción tutelar, se tiene que la denuncia presentada por los accionantes converge esencialmente en que a pesar de las solicitudes de remisión de documentación realizadas mediante los Oficios y PIE descritos en las Conclusiones II.3. a II.9. del presente fallo, dirigidos a la Alcaldesa accionada, dicha autoridad incumplió el art. 8 de la Ley de Fiscalización Municipal que dispone: “I. A instancia de las Concejalas y/o Concejales del Concejo Municipal, solicitará a la Alcaldesa o Alcalde, informe escrito sobre la ejecución de planes, programas y/o proyectos. II. Recepcionada la petición, la respuesta deberá ser remitida al Concejo Municipal en los siguientes diez (10) días calendario. Si el Órgano Ejecutivo no pudiera hacerlo en dicho plazo, deberá hacer conocer tal extremo justificándolo documentalmente, comprometiéndose a enviar la información en un plazo no mayor a los siguientes cinco (5) días calendario”; asimismo, el art. 235 de la CPE que determina: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.