SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Casimira Rodríguez Romero, Directora del SEDEGES Cochabamba, a través de sus representantes en audiencia precisó que: 1) El art. 167 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, le otorga las atribuciones de acreditar y supervisar el funcionamiento de los centros de acogida a nivel departamental; 2) Los “…arts. 53 y 54…” (sic) refieren sobre el acogimiento circunstancial de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de vulnerabilidad, que es tuición exclusiva de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3) Los centros son de administración delegada porque tienen una propia, sin que incurra de alguna manera la instancia técnica departamental o el SEDEGES; 4) El Ministerio Público debió emitir el requerimiento al Centro de Acogida Mosoj Yan; ya que, su instancia no tiene facultad de expedir memorando alguno sobre el mismo para el ingreso de la adolescente; una vez que les otorgan la derivación legal recién empiezan sus atribuciones como tutor extraordinario; 5) La “Defensoría” debió haber coordinado y gestionado oportunamente con los centros de acogida, para el ingreso de la accionante; y, 6) Mosoj Yan estuvo atravesando una serie de dificultades en su administración y manejo durante todo este tiempo, tomando en cuenta que está por cerrarse; razones por las que solicitó se deniegue la tutela, puesto que a pesar de no tener atribución de conceder el ingreso de la prenombrada, se hicieron las gestiones correspondientes, siendo que “…de manera excepcional solicitamos que la adolescente ingrese al centro Mosoj Yan pero previa verificación de todas actuaciones administrativas de dicho centro” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte