SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Gabriela Cordero Quisbert, Directora del Centro de Acogida Mosoj Yan, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2019, cursante a fs. 42 y vta. y en audiencia indicó que: i) “MosojYan es una institución privada de atención integral, para adolescentes víctimas de violencia sexual y sus hijos. La cual trabaja con procesos de intervención individual y grupal, con el apoyo profesional de un equipo interdisciplinario a través de procesos bio-psico-socio-espirituales que les permita iniciar un nuevo proyecto de vida o un proceso de reinserción familiar” (sic); ii) El 30 de agosto del referido año, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Valle Hermoso D-14, se constituyó en el Centro de Acogida mencionado, con un requerimiento fiscal en el que indicaba la posibilidad de ingreso de una adolescente; lo cual les sorprendió debido a que en una reunión anterior realizada con el personal del SEDEGES Cochabamba, dieron a conocer que al estar en reestructuración institucional por falta de financiamiento económico y personal, se veían impedidos de recepcionar nuevos casos; iii) “A la fecha” contaban con dieciséis beneficiarios (trece adolescentes y tres niños), razón por la que se encontraban con el cupo al límite; y, iv) Por tal motivo se vieron imposibilitados de recibir a la niña “…sin embargo al momento nos encontramos subsanando dicha restructuración y con la habilitación de un espacio físico con condiciones de poder recibir a la niña solicitamos a la defensoría de Valle Hermoso en fecha 3 de Septiembre el traslado inmediato de la misma con la documentación correspondiente a la recepción de nuevos casos (…) tomando en cuenta y haciendo una excepción damos cumplimiento a la constitución política del estado al Art. 60…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte