SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.3.
De acuerdo a la nota informe psicosocial de 2 de septiembre de 2019, elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Subalcaldía Valle Hermoso D-14 del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento y lo precisado por la impetrante de tutela en el memorial de acción de libertad, la Directora del Centro de Acogida Mosoj Yan habría negado recibir a la adolescente por no contar con espacio suficiente; no obstante, por nota de 2 de septiembre de 2019, Aleida García Goitia, Presidenta de la Junta Directiva de dicho Centro y Gabriela Cordero Quisbert, Contadora de la misma entidad, hicieron conocer a la Directora de SEDEGES Cochabamba que se encontraban en reestructuración institucional; por lo que, estaban imposibilitados de recibir el ingreso de nuevos casos; situación que luego trataron de subsanar mediante nota de 3 del mismo mes y año, a través de la cual solicitaron a la señalada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el traslado de AA con la documentación correspondiente para su recepción; empero, no se observa que esta nota hubiera sido presentada ante la institución aludida.
Una vez realizadas dichas precisiones, es pertinente señalar que el acogimiento circunstancial, se encuentra definido por el art. 53 del CNNA, como “…una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados” y de acuerdo al art. 54.I y II de la misma norma, las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, estarán obligadas a comunicar el acogimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas siguientes y esta última deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el refugio circunstancial, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
Por su parte el art. 55.I del CNNA, señala que podrá derivarse a una niña, niño o adolescente a un centro de acogida público o privado, como una medida de protección excepcional, transitoria, que deberá ser dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no pueda aplicarse ninguna de las otras medidas de protección previstas en este Código; lo que tiene relación con lo precisado en el art. 168.I de la misma normativa, que dice: “Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte