SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
ordenando de manera excepcional y de emergencia
No obstante, de acuerdo a lo precisado en el art. 188 del CNNA, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “…puede acoger circunstancialmente a menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger de manera inmediata sus derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo; ordenando de manera excepcional y de emergencia, el traslado de estos a centros de acogimiento, conforme el procedimiento establecido por art. 174 del CNNA y principalmente comunicando el acogimiento circunstancial a la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas…” (SCP 0057/2018-S2 de 15 de marzo [las negrillas y subrayado nos pertenecen]); lo que quiere decir, que es posible acoger a una niña, niño o adolescente sin autorización judicial, por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, por encontrarse amenazados o en peligro, con la única exigencia de poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de la Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial en el plazo legal.
En el caso presente, se evidencia que fue la representante del Ministerio Público, la que requirió al SEDEGES Cochabamba viabilice el acogimiento de la accionante en el Centro de Acogida Mosoj Yan y no así la autoridad judicial competente o en su caso la propia Defensoría de la Niñez y Adolescencia; no obstante esta falencia, correspondía que el Centro mencionado resguarde el interés superior de la menor protegiendo su vida e integridad física y psicológica, más aún si la misma fue víctima del presunto delito de violación por parte de uno de sus parientes y ninguno de sus familiares se apersonó a velar por sus derechos; por consiguiente, debió acogérsela excepcionalmente en sus instalaciones y en cumplimiento de la norma anteriormente descrita, comunicar dicha circunstancia a la autoridad jurisdiccional competente dentro el plazo de veinticuatro horas, con la finalidad de que esta resuelva su situación, valorando y ponderando las condiciones en las que se encontraba el señalado Centro de Acogida, respecto a su financiamiento, reestructuración, falta de personal o de espacio, para luego disponer lo que en derecho corresponda, ya sea ratificando la permanencia de la menor en el aludido lugar o remitiéndola a otro, pero siempre precautelando su integridad personal como víctima del supuesto ilícito sufrido.
En consecuencia, tomando en cuenta que la demandada en representación del Centro de Acogida mencionado, no encaminó sus actos a lo desarrollado precedentemente, se concluye que puso en riesgo y peligro los derechos a la vida e integridad física y psicológica de la peticionante de tutela, debido a que la misma no tenía donde resguardarse en aquellos momentos difíciles por los que atravesaba, lo que le puso en una situación de desamparo por parte de las instituciones encargadas de brindar aquel apoyo; razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad instructiva, asumiendo que para tutelar la vida e integridad personal no es necesario que las mismas se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte