SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de violación por parte de su hermano mayor, lo cual fue denunciado por los profesores de su “unidad educativa” ante la “…EPI 5 de Villa Pagador…” (sic) y en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Valle Hermoso D-14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se iniciaron todas las actuaciones para la aprehensión e imputación formal del sindicado; debido a que, su familia de origen y ampliada no se constituyeron en un factor de protección de su persona.
La Defensoría señalada, agotó todas las vías para ponerla a buen resguardo en un centro de acogida; empero, ninguno aceptó su ingreso. El 29 de agosto de 2019, fue recibida en el Centro Ciudad de Refugio y al día siguiente el área de trabajo social hizo el egreso y concertó con Naira Samantha Lujan Marañón, Fiscal de Materia, para que sea admitida en mérito a requerimiento fiscal en el Centro de Acogida Mosoj Yan, ya que conocían que tenía capacidad para resguardar a quince adolescentes.
Con el mencionado requerimiento, el equipo interdisciplinario de la citada Defensoría, se constituyó en las oficinas del SEDEGES Cochabamba y logró coordinar con Lilian Nancy Delgado Molina, funcionaria de la Unidad de Protección de la referida entidad, quien instruyó el ingreso de su persona en el aludido Centro de Acogida; sin embargo, el 30 de agosto de 2019 a horas 17:00, se negaron a recibirla argumentando que tenían prohibido la entrada de terceras personas a sus ambientes. Posteriormente se hicieron presentes la Directora y Trabajadora Social del citado Centro, refiriendo que no tenían espacio y que ese aspecto lo habrían comunicado a la instancia técnica departamental de Gestión Social. Más adelante salieron “…para indicar que no recibirían a la adolescente, indicando la trabajadora Social del mencionado hogar que la adolescente no se encontraba en situación de vulnerabilidad, además de no recibir adecuadamente el requerimiento colocando solo la fecha y la hora sin ninguna firma indicando que todo estaba asegurado y que no tenían ningún sello, posteriormente quisieron realizar la entrega de una carta a la defensoría de una 5 líneas aprox., justificando su mal accionar, por lo que no se procedió a recibir dicha carta debido a que la adolescente estaba siendo conducida con requerimiento fiscal” (sic).
Ante ello, la Responsable de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) dependiente del citado Gobierno Municipal, aceptó amablemente acogerle en el Centro Mujer Águila, que tiene por objeto acoger mujeres - madres mayores de edad que son víctimas de violencia; sin embargo, por encontrarse en situación de vulnerabilidad la socorrieron excepcionalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte