SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El requerimiento fiscal debió ser dirigido ante el “…Juez Público de la Niñez y Adolescencia…” (sic) o en su caso de urgencia a la Directora del Centro de Acogida Mosoj Yan; b) El referido documento se sustenta en los arts. 136 y 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), preceptos que refieren a actos relativos a investigaciones que pudiera estar dirigiendo un determinado fiscal, pero no así a aspectos relacionados con derechos que pueda tener la víctima de un delito; c) No se evidenció la vulneración de los derechos a la vida e integridad física de la accionante; y, d) Si bien los niños, niñas y adolescentes pueden ser derivados a entidades de acogimiento cuando se encuentren en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad; sin embargo, esos derechos debieron ser ejercidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ante la autoridad competente, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley 548, pero al no haberlo hecho, actuó en desconocimiento de las normas expresas contenidas en la referida norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte