SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; toda vez que, habiendo sido posible víctima del delito de violación, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Valle Hermoso D-14 del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, inició todas las actuaciones del caso para la aprehensión e imputación formal del denunciado y ante la falta de apersonamiento de su familia de origen y ampliada, buscando colocarle a buen resguardo en un centro de acogida; razón por la que, la Fiscal de Materia dispuso mediante requerimiento fiscal que el Centro de Acogida Mosoj Yan la recibiera; no obstante, el 30 de agosto de 2019, junto al equipo interdisciplinario, se negaron a aceptarla pese a existir instrucciones del SEDEGES para su ingreso; arguyendo que no tenían espacio y que ello era de conocimiento de la instancia técnica departamental de Gestión Social; por tal motivo, se le acogió excepcionalmente en el Centro Mujer Águila, que tiene por objeto socorrer mujeres - madres mayores de edad que son víctimas de violencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- , la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. De la acogida temporal de menores de edad en centros especiales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- Fragmento 21
- ordenando de manera excepcional y de emergencia
- REVOCAR en parte