SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; en razón a que los funcionarios policiales ahora demandados, alegando flagrancia, lo aprehendieron de manera arbitraria e ilegal, sin exhibir una orden de aprehensión emitida por autoridad competente y sin ser notificado previamente para prestar su declaración.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, Waldo Martínez Mitma, funcionario policial de la FELCC -ahora codemandado-, señaló que a las 9:59 horas del 2 septiembre de 2019, René Yucra Valente y Simmer Huacota Flores, representantes de EMCOISA S.A., denunciaron la supuesta explotación, y compra y venta ilegal minerales (Conclusión II.1.); por tal razón, a las 10:35 horas de ese mismo día, en la av. Circunvalación y calle “D” de la zona Norte de la ciudad de Oruro, se procedió a la aprehensión del accionante como conductor del vehículo tipo Volqueta con placa de control 707-GSE, siendo conducido a dependencias de la FELCC de Caracollo del referido departamento; asimismo; mediante Acta de Consignación y/o Registro de Persona Aprehendida, Daniel Escalante Fernández, funcionario policial de la FELCC -hoy codemandado-, indicó que el accionante fue aprehendido porque fue sorprendido en flagrancia, conforme dispone el art. 227 del CPP (Conclusión II.2.).

Ahora bien, antes de considerar la problemática planteada, corresponde aclarar que, si bien el memorial de “1 de julio de 2019”, presentado por el Fiscal de Materia asignado al caso, no cuenta con fecha de recepción del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro; sin embargo, previa revisión de antecedentes, se advierte que en el acta de audiencia pública de acción de libertad, los abogados de los funcionarios policiales hoy demandados señalaron de manera expresa que la causa se encuentra en conocimiento de la autoridad judicial; extremo que fue corroborado por el Tribunal de garantías al manifestar que el proceso en sí, a la fecha ya se encuentra en conocimiento del Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del mencionado departamento, puesto que correspondía denunciar la vulneración del derecho a la libertad del accionante ante esa autoridad judicial; evidenciándose en efecto, la existencia de una autoridad judicial que tiene conocimiento del proceso penal iniciado en su contra.

De esa manera, en el caso en análisis, al existir un inicio de investigación e imputación formal contra el accionante, correspondía que este acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso que se encuentra plenamente identificada -Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro-, denunciando los mismos hechos que señala en esta acción de defensa; por cuanto, una vez más se recuerda que, antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, y solo en caso que la autoridad judicial no hubiere reparado la presunta lesión alegada, presentar su reclamo ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.