SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
El impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Por certificado médico de 4 de abril de 2019, el Médico Nefrólogo de Cochabamba señaló que el ahora accionante de cincuenta y un años, con antecedentes de enfermedad renal crónica estadio 5, bajo tratamiento conservador, se encuentra realizando el protocolo de trasplante renal; por lo que, recomendó que se agilicen los trámites; 2) En ese momento tenía 7% de función renal y el 93% de su función renal está detenida; 3) El trasplante renal es una operación compleja que exige una serie de pasos y protocolos que se realizaron en Cochabamba por bastante tiempo, y que en la actualidad viene sometiéndose a controles periódicos; siendo que ahora llegó a la parte final, la Regional Cochabamba le solicitó una resolución administrativa de la Regional Pando en la cual se comprometa a cubrir los gastos porque pertenece a la misma y no así a la Regional Cochabamba; 4) Su donador es del llano y se enferma cuando va a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 5) Las autoridades de la Regional Pando, debieron advertir que en la Regional de Cochabamba no se realizan trasplantes renales para que así hubiera podido tomar recaudos, y no esperar la parte final para eso.
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad en su modalidad instructiva, así lo desarrolló la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, y que la protección no solo abarca supuestos de vinculación con la libertad física de las personas, sino que su activación es en todos los casos en los que exista un real peligro para este, así lo entendió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; 2) El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos prestó una singular atención al derecho a la vida; por lo que, ha emitido diferentes fallos relacionados, como en el caso de Ximenes López Vs. Brasil, resuelto en la Sentencia de 4 de julio de 2006, sostuvo que “Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derecho humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”; 3) Se evidencia que la salud del ahora accionante amerita la más urgente de las intervenciones médicas, como lo señala el informe médico de 9 de agosto de 2019 evacuado por el Servicio de Nefrología de la CNS Regional Cochabamba, que además establece de manera clara la importancia de realizar el trasplante renal lo más pronto posible, en el lugar donde se ha indicado, completado el protocolo y determinando el riesgo de mortalidad del mismo, el cual sería de seis meses en un porcentaje de 1.7% y a doce meses en un 31%, mencionando que el trasplante reducirá el riesgo de muerte y mejorará su calidad de vida, por lo que se está ante un caso que amerita una activación urgente de esta acción constitucional más allá de que se tenga una resolución administrativa susceptible de un recurso superior; 4) La transferencia realizada al paciente -ahora impetrante de tutela- por los servicios de salud de la CNS Regional Pando, fue en pleno conocimiento del estado de salud y su gravedad, así como también de los servicios con los que la Regional Cochabamba contaba para prestar al asegurado; 5) Los aspectos administrativos alegados por los demandados en el presente caso, no pueden de ninguna manera incidir en el resguardo de un bien superior como lo es la vida de una persona, la cual está demostrado que se encuentra en riesgo real e inminente; por lo que, las decisiones asumidas por las autoridades administrativas demandadas fueron realizadas de forma ligera y sin respaldo alguno, sin considerar los antecedentes médicos y administrativos, en tal sentido ponen en riesgo el derecho a la vida del solicitante de tutela; 6) Si bien la normativa de seguridad social exige que primero se haga uso de los servicios con los que cuenta la CNS y que en caso de no ofrecerlos se proceda a la compra de los mismos a otras instancias, en el caso concreto, no se tiene la certeza si dicho servicio puede ser dado por la Regional La Paz, ya que solo se hizo una referencia por teléfono que el Tribunal de garantías no puede aseverar; de todo lo manifestado se puede colegir que la Regional Pando no habría estado en contra de tal normativa en caso se disponerse la compra de referido servicio; y, 7) Se debe tener en cuenta la realidad actual de los pacientes enfermos renales; en numerosos casos no pueden esperar mucho tiempo, más aún cuando existen informes médicos que dan razón de la urgencia y necesidad de los mismos; además que se debe considerar que en la actualidad los servicios de la CNS Regional La Paz fueron suspendidos por cuestiones administrativas y judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR