SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 067/2019 de 1 de julio; b) Se ordene en el día emitir un nuevo fallo por el cual se disponga la “compra de servicios” para el trasplante renal que necesita en la Regional Cochabamba; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, considerando la magnitud de la situación de riesgo a la salud en la que se encuentra.

Tania Cinthia Yucra Estrada, Secretaria de la Comisión de Prestaciones de la CNS Regional Pando, en audiencia, señaló que: a) Si bien el ahora accionante fue derivado a la ciudad de Cochabamba para el tratamiento del servicio de nefrología, porque en ese momento su nosocomio no contaba con ese servicio, fue por un motivo de urgencia y no de emergencia; por lo que, hay que diferenciar entre ambos términos, siendo que el primero se presenta en situaciones que se precisa una situación inmediata; y el segundo, en una situación crítica de peligro evidente de la vida del paciente y que requiere de una actuación inmediata; b) El trasplante renal que refiere el accionante no se va a realizar en la Regional Cochabamba, sino en una clínica particular; c) El art. 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social prevé que si la CNS no “depusiera” en sus propios centros sanitarios de atención especializada que requiere un trabajador asegurado, la Comisión de Prestaciones podrá autorizar el tratamiento del enfermo en servicios sanitarios particulares nacionales, corriendo por cuenta de la Caja el costo de la atención, en este caso no se puede hacer la compra de ese servicio en una clínica particular, porque se tiene el mismo en otra Regional, por tal motivo en caso de que se acepte la petición del impetrante de tutela de anular la Resolución 067/2019 y se disponga emitir una nueva, estaríamos incurriendo en resoluciones contrarias a la normativa y en un daño económico a la CNS y al Estado; d) Es de conocimiento del demandante de tutela que la Regional Cochabamba instruyó que se le atendería con lo que cuenta dicha entidad, excluyendo los demás servicios; e) El “16 de agosto” el médico del servicio de nefrología le dio al paciente la transferencia al “Hospital nro. 1”, que fue rechazado por el mismo; por lo que, la Caja en ningún momento está atentando contra su vida ni salud, en todo caso, él lo hace por rehusarse a seguir los procedimientos que se tiene en la CNS; y, f) Respeto al pago de daños y costas, con base en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, ninguna institución pública debe correr con los gastos procesales o administrativos, en atención a lo cual solicita que se deniegue este aspecto por ser una institución pública que no puede con estos gastos.