SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0079/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que se conculcó su derecho a la vida, puesto que fue diagnosticado con “Insuficiencia Renal Crónica” estadio 5; por lo que, inició con todo el protocolo para un trasplante renal en la CNS Regional Cochabamba por no contar la Regional Pando, que es donde está afiliado, con los servicios necesarios para dicha intervención quirúrgica; no obstante, cuando realizó el pedido de “compra de servicios”, las autoridades de la Regional Pando, a través de la Resolución 067/2019, determinaron que, habiendo consultado vía telefónica, el Hospital Obrero 1 de la CNS Regional La Paz está realizando este tipo de cirugía, debido a lo cual el paciente debe ser transferido a esa unidad para realizar en esa ciudad la intervención quirúrgica, sin considerar que eso llevaría por lo menos ocho meses más, que es el tiempo que lleva realizando el protocolo en la ciudad de Cochabamba, tiempo con el que no cuenta por tener riesgo de mortalidad por su situación médica.

De antecedentes se evidencia que la Junta Médica de la CNS Regional Pando -a la cual pertenece como asegurado el hoy accionante-, por “decisión unánime” determinó viable la trasferencia del paciente José Marcelo Barriga García -impetrante de tutela- por haber sido diagnosticado con “Insuficiencia Renal Crónica” y por tratarse de un cuadro que requiere valoración y tratamiento especializado de tercer nivel (Conclusión II.1); en ese mismo sentido, por la Nota con CITE: JM. 256/2018 del Jefe Médico a.i. Regional de dicha entidad hace conocer a su similar de Cochabamba, que es viable la transferencia del paciente por tratarse de un cuadro que requiere valoración y tratamiento especializado a tercer nivel -trasplante renal- (Conclusión II.2); de igual forma, por la nota de 17 de septiembre de 2018, el Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Cochabamba instruye al Director Hospital Obrero 2 que se preste la atención médica solicitada, excluyendo la compra de servicios porque para tal se requiere un trámite administrativo correspondiente y específico (Conclusión II.3).

Por el certificado médico de 4 de abril de 2019, Israel Rivas Sala, Médico Nefrólogo señaló que el paciente José Marcelo Barriga García de cincuenta y un años, con antecedente de enfermedad renal crónica estadio 5, bajo tratamiento conservador, se encuentra realizando protocolo de “Trasplante Renal”; por lo que, recomienda agilizar dichos trámites para realizar la intervención quirúrgica (Conclusión II.4).

Bajo esa recomendación, por la nota presentada el 30 de abril de 2019, el hoy accionante solicitó a la CNS Regional Pando realizar la “compra de servicios” para trasplante renal del asegurado “68-0225BGJ” puesto que la entidad referida, no cuenta con los servicios de especialidad que requiere para esa intervención quirúrgica (Conclusión II.5); a dicha petición correspondió la Resolución 067/2019 en la cual la Regional Pando resuelve que el Hospital Obrero 9 no cuenta con los servicios demandados; por lo que, recomendaron que sea transferido de manera inmediata a su similar de La Paz por su delicado estado de salud, para iniciar todo el trámite y protocolo correspondiente para la intervención quirúrgica del trasplante renal.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde analizar si es que la misma entra en el carácter tutelable de la acción de libertad; en tal sentido, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que la demanda tutelar es una acción de defensa que procede por urgencia de la situación, y que se constituye como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, pero en ante la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos, deben ser éstos los utilizados previamente; no obstante, la referida jurisprudencia desarrollada en el Fundamento precedentemente señalado, determina los casos en los cuales la acción de libertad prevé excepciones a su naturaleza procesal, siendo así que al evidenciarse una vulneración del derecho a la vida, este será protegido por la acción de libertad de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía; en el presente caso, por el informe médico de 9 de agosto de 2019, tanto el Médico Nefrólogo como el Jefe del Servicio de Nefrología de la CNS Regional Cochabamba, indicaron que es importante realizar el trasplante renal lo “…más pronto posible y en el lugar donde se ha iniciado y completado el protocolo”, siendo el “…riesgo de mortalidad de este paciente es 6 meses es de 1.7% y a 12 meses es de 31%. El trasplante ayudará a mejorar su calidad de vida, rehabilitado y reducir este riesgo de muerte” (Conclusión II.7); por lo que, estamos ante una situación evidente de riesgo de la vida del ahora impetrante de tutela, en tal sentido corresponde aplicar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y abrir la tutela que brinda la misma para el caso que nos ocupa.

En el caso en análisis, se evidencia que el accionante fue diagnosticado con una insuficiencia renal crónica en estadio 5; por lo que, requiere de una intervención quirúrgica de manera inmediata, en tal sentido viabilizaron la transferencia del mismo, por no contar la CNS Regional Pando -a la que pertenece- con ese servicio, por tal motivo inició todo el protocolo en su similar de Cochabamba, donde fue transferido bajo conocimiento expreso de su Regional que la valoración a realizarse necesitaba de un tratamiento especializado de tercer nivel -trasplante renal- (Conclusión II.5); posteriormente, estando ya en fase final del protocolo para el trasplante renal, el demandante de tutela solicitó la compra de servicios, tal como lo determinan los arts. 42 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el Reglamento de las Comisiones de Prestaciones de la CNS y el Decreto Supremo (DS) 24671 de 21 de junio de 1997, a lo que le fue respondido por Resolución 067/2019, en la cual, la Comisión de Prestaciones determinó que el paciente sea trasladado a la Regional de La Paz para una valoración y posterior intervención porque por vía telefónica fueron informados que en dicha entidad están realizando tal servicio; ahora bien, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se determina que la vida, al ser un bien jurídico primario encuentra tutela en la acción de libertad que fue ampliada en su protección para resguardar este derecho; por lo que, el único presupuesto que requiere es que exista un real peligro del mismo; en el presente caso, existe un informe médico emitido por el Servicio de Nefrología de la CNS Regional Cochabamba que señala que es importante realizar el trasplante renal por existir un riesgo de mortalidad, en tal sentido, se tiene por evidente un peligro real de la vida del ahora impetrante de tutela en caso de no ser intervenido de manera inmediata.

Los argumentos vertidos por las autoridades demandadas respecto a la compra de servicios en otras entidades sanitarias, versan sobre cumplir la normativa específica para tal efecto, en concreto señalan que la compra de servicios únicamente procede cuando no existan centros especializados para prestar la atención requerida, cuestión que no sucede en el caso del servicio que requiere el paciente, puesto que en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se cuenta con este servicio para el trasplante renal, por tal razón se lo derivó a esa Regional, en tal sentido, en caso de haber querido obedecer la norma, tal cual aducen los hoy demandados, debieron desde un inicio remitir al paciente a la Regional La Paz, y no así a la de Cochabamba, más aún si conocían la dimensión de la enfermedad del mismo, como lo reconoce el Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Pando, que mediante Nota con CITE: JM. 256/2018 hace conocer a su similar de Cochabamba que por una decisión unánime, se hace viable la transferencia del paciente José Marcelo Barriga García por tratarse de un cuadro que requiere valoración y tratamiento especializado de tercer nivel -trasplante renal- (Conclusión II.2).

Ahora bien, la necesidad es aún mayor luego que el mismo Servicio de Nefrología de la Regional Cochabamba, donde fue transferido en un inicio con autorización de su Regional, recomendara realizar el trasplante renal lo antes posible y en el lugar donde se ha iniciado y completado el protocolo por el riesgo de mortalidad que posee el paciente (Conclusión II.7); en atención a lo cual en casos como el que actualmente nos ocupa, no solo debe tomarse en cuenta los aspectos administrativos que demanda cada situación, sino también el carácter de urgencia con el que debe atenderse por la garantía que debe brindar el Estado para tutelar bienes jurídicos fundamentales como el de la vida, en ese sentido, la Resolución 067/2019 si bien ocupa el carácter de urgencia para el traslado del paciente, no obstante, no toma en cuenta este tipo de antecedentes que deberían ser analizados; por lo que, una trasferencia y un reinicio del protocolo para la intervención quirúrgica, pone en riesgo evidente la vida del hoy impetrante de tutela por el tipo de tratamiento que siguió en la Regional Cochabamba.

Por todo lo desarrollado, existe un riesgo evidente del derecho a la vida del ahora accionante que se está vulnerando con la determinación de la Comisión de Prestaciones al emitir la Resolución 067/2019 que autoriza una transferencia a la Regional La Paz, sin considerar los antecedentes del paciente, su diagnóstico y el tiempo que lleva siguiendo con el protocolo para un trasplante renal; por lo que, al ser un procedimiento que lleva tiempo, y al tener el impetrante de tutela riesgo de mortalidad en un lapso de tiempo determinado, deben ser estos los elementos a tomarse en cuenta a momento de hacer la valoración correspondiente para la autorización de la compra de servicios.