SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 56 a 63 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 195/2018 tiene el razonamiento y análisis intelectivo, con la debida fundamentación y motivación; 2) La entidad accionante pretende hacer creer que la confiscación fue una medida definitiva, entonces ya no sería necesario dictar una sentencia para determinar que los bienes pasen en forma definitiva al Estado, así tampoco tendría sentido el incidente de calidad de bienes para la tercera interesada que de buena fe es propietaria de una movilidad y pide la devolución de su motorizado; 3) Se debe considerar que no es necesario que una resolución en su motivación sea ampulosa, sino que de manera clara y concreta exprese la decisión asumida, tal como lo señala la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, además que todo Tribunal de alzada se pronuncia conforme a las reglas del art. 398 del CPP, delimitándose la competencia en el agravio planteado, y no precisamente ante la falta de prueba y/o mala valoración de la misma, constatándose el razonamiento expresado por el Juez de primera instancia, no contando con la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad; 4) El art. 253 del citado Código, al que hace referencia la entidad accionante, establece la solicitud de incautación; ahora bien, la Ley 913 modificó el párrafo quinto de esa disposición legal, el cual señala que los bienes incautados deben entregarse en calidad de administración a DIRCABI pero no dice que pasarán en calidad de propiedad a favor del Estado, por lo que se pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; 5) Tomaron la decisión de otorgar en calidad de depositaria de la movilidad en cuestión a la tercera interesada en su condición de propietaria, considerando que no perdió esa calidad, porque DIRCABI no realizó el trámite de traspaso del derecho propietario de dicho motorizado a favor del Estado, pues ese hecho solo puede producirse mediante un acto traslativo del referido derecho generado por autoridad competente, incluso en el Auto de Vista 195/2018, se señaló como fundamento jurídico el derecho a la propiedad establecido en el art. 56.I de la CPE; 6) Citaron como fundamento también las condiciones de procedencia del incidente de calidad de bienes y su procedencia previsto en el art. “250” del CPP, y la SCP 0331/2016-S3 de 8 de marzo; 7) La entidad accionante pretende utilizar la presente acción de amparo constitucional como una instancia más para revertir una resolución dictada en proceso ordinario, extremo afirmado a partir del petitorio de su demanda; 8) No se puede realizar una nueva valoración, pues se quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, misma que está reservada a la jurisdicción ordinaria, tal como lo indica la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; y, 9) El ahora demandado William Eduard Alave Laura, dejó de ejercer sus funciones como Vocal de la indicada Sala desde octubre de 2018, por lo que carecería de legitimación pasiva, estando en su lugar la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, quien no fue demandada en esta acción de amparo constitucional, por lo que la misma deviene en causal de improcedencia, empero al ser admitida esta acción de defensa no se puede retrotraer los actos, debiéndose denegar la tutela impetrada.

La ahora tercera interesada interpuso el incidente sobre la calidad de bienes, señalando como agravios: 1) La vulneración del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56.I de la CPE, al no analizarse la titularidad del mismo, y el principio de seguridad jurídica al disponerse por Resolución 184/2018 la confiscación del vehículo con placa de control 4216-IYK, por encontrarse en el mismo a Moisés Silva Sullca transportando marihuana, disponiendo su entrega a DIRCABI; y, 2) En cuanto al otro punto de agravio planteado en la apelación, en el entendido de que la Ley 913 no atacaría ni abrogaría el art. 255 del CPP, siendo el hecho de que al estar confiscado el vehículo no sería limitativo para su devolución, la decisión de la Jueza de la causa carecería de fundamentación y motivación suficiente.