SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

En cuanto al segundo agravio planteado

En cuanto al segundo agravio planteado, se indicó que la causa se encuentra en trámite, no existiendo sentencia que determine en definitiva el destino de la movilidad. Si bien la Jueza de la causa se pronunció en relación a la Ley 913; empero, no mencionó que el art. 255 del CPP fue dejado sin efecto, motivo que permite concluir en la inexistencia de un razonamiento coherente y fundamentado para ser declarado infundado el incidente, más aun considerando que cumplió con los presupuestos establecidos en dicha norma procesal, por lo que no se compulsó en forma debida las pruebas presentadas ni se efectuó una fundamentación fáctica y jurídica de las razones por las cuales no procedería la devolución de la indicada movilidad a su propietaria.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que por fundamentación debe entenderse la expresión clara y precisa del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación comprende los razonamientos lógico jurídicos realizados por la autoridad bajo las circunstancias y los elementos fácticos de convicción, adecuando los motivos alegados con las normas aplicables para su resolución; por lo que, bajo esa necesaria precisión corresponde examinar si el Auto de Vista 195/2018 contiene o no la debida fundamentación y motivación propia de toda resolución.

En ese contexto, a partir de las denuncias efectuadas por la entidad accionante a través de esta acción tutelar, en cuanto a que la Ley 913 en su Disposición Adicional Quinta que modificó el párrafo quinto del art. 253 del CPP dispone que en casos de flagrancia, de ser encontradas sustancias controladas en vehículos automotores, opera la confiscación de forma directa a favor del Estado, a nombre del CONALTID sin que se requiera la existencia de una sentencia condenatoria previa; sin embargo, el Auto de Vista hoy cuestionado no señaló el porqué de la inaplicabilidad de la mencionada norma al tratarse de un hecho flagrante, lo que le imposibilitaría la ejecución de la Resolución 184/2018, que dispuso la confiscación de la indicada movilidad. El Auto de Vista analizado refirió que la Jueza de la causa señaló que el delito fue en flagrancia, extremo evidenciado a partir de los datos del proceso, pues debido a esto se requirió la aplicación de procedimiento inmediato; así también las autoridades demandadas indicaron en el mencionado Auto que la causa penal de la cual devino el recurso de apelación aún se encontraba en trámite y por lo tanto no fue emitida una sentencia que defina la situación de la movilidad en cuestión, sin expresar si son o no aplicables al caso concreto los razonamientos jurídicos establecidos en la previsión del párrafo quinto del art. 253 del CPP modificado por la Ley 913, pues debieron basarse en la misma y exponer las razones y los motivos para asumir la determinación de la entrega de la citada movilidad a la hoy tercera interesada en calidad de depositaria.

Consiguientemente a partir de lo señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que es evidente la denuncia efectuada por la entidad accionante a través de la presente acción de amparo constitucional en sentido que el Auto de Vista 195/2018 no contiene una motivación suficiente, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto a la denuncia de la presunta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, no corresponde que este Tribunal se pronuncie en el fondo del mismo, por cuanto como efecto de la concesión de tutela, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz deberá emitir nuevo fallo.