SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Silva Sullca, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió la Resolución 184/2018 de 21 de abril, que dispuso la detención preventiva y la confiscación del vehículo camión, marca volvo FH-13, color blanco, con placa de control 4216-IYK; concluyendo que el hecho fue cometido en flagrancia, la autoridad jurisdiccional sometió el caso a procedimiento inmediato, otorgando el término de treinta días a la representante del Ministerio Público para la emisión del requerimiento conclusivo, conforme a lo establecido en el art. 393 ter.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 4 de mayo de 2018, María Teresa Hinojosa Escobar, hoy tercera interesada, presentó incidente de calidad de bienes, emitiéndose la Resolución 272/2018 de 12 de junio, que declaró infundado el mismo, sosteniendo que la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- modificó el art. 253 del CPP, haciendo permisible la confiscación de bienes en delitos flagrantes; así como la falta de acreditación del desconocimiento del hecho ilícito o de la utilización del bien como objeto del delito. En forma posterior, la ahora tercera interesada interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 195/2018 de 14 de septiembre, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, y revocó la Resolución 272/2018, señalando que la Jueza de la causa no analizó la titularidad del derecho propietario del motorizado confiscado en el marco del art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que se cumplieron con los presupuestos para hacer viable un incidente de calidad de bienes conforme establece el art. 255 del CPP, y que la Ley 913 no derogó el art. 255 del referido Código, por tanto es posible solicitar la devolución del motorizado ante la no existencia de una sentencia condenatoria.
Así, los Vocales ahora demandados confundieron la incautación con la confiscación, siendo incorrecto el criterio de las mismas al señalar que no existe una sentencia que determine el destino de la movilidad, cuando la norma procesal faculta al Juez cautelar sustraer el derecho propietario en favor del Estado sin necesidad de sentencia; debiéndose considerar que el vehículo antes referido estaba confiscado no incautado, y que la confiscación tiene carácter definitivo, no así la incautación que es de carácter provisional.
La Ley 913 en su Disposición Adicional Quinta que modificó el párrafo quinto del art. 253 del CPP, señala que en casos de flagrancia, de ser encontradas sustancias controladas en vehículos automotores opera la confiscación de forma directa a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), para lo cual no se requiere una sentencia condenatoria previa, siendo suficiente la evidencia que el hecho fue cometido en flagrancia.
En ese sentido, los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 195/2018 debieron explicar el nexo entre las pretensiones y la consecuencia jurídica, esto es el porqué de la inaplicabilidad del art. 253 del CPP modificado por la Ley 913, al tratarse de un hecho flagrante, concentrando su atención únicamente en la documentación aparejada restando importancia a la coherencia entre lo pedido y lo resuelto -aplicación del mencionado art. 253 modificado-, imposibilitando la ejecución de la Resolución 184/2018, que dispuso la confiscación de la indicada movilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad
- Fragmento 13
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
- ‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- procedente
- Respecto al primer agravio planteado,
- Fragmento 19
- En cuanto al segundo agravio planteado
- CONFIRMAR