SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 100 a 104, concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su componente motivación, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 195/2018, así como de su complementario de 23 de octubre de 2018, pronunciados por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, ordenando que los actuales integrantes de dicha Sala procedan a emitir nuevo Auto de Vista, resolviendo la apelación planteada por la hoy tercera interesada contra la Resolución 272/2018, observando los alcances expuestos en dicho fallo, aclarando que la tutela otorgada no afecta a los actos que ya fueron desarrollados en el proceso principal, y denegó respecto a la tutela judicial efectiva, aclarando que no se efectuó un análisis de fondo sobre la misma; con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene la Resolución de Imputación Formal 75/2018 contra Moisés Silva Sullca por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en forma posterior, la ahora tercera interesada presentó incidente de calidad de bienes en el marco previsto por el art. 255 del CPP, que luego de ser respondido por DIRCABI fue declarado infundado por Resolución 272/2018, ratificándose la confiscación, sosteniendo que se presentó el carnet de propiedad de 17 de mayo de 2016, correspondiente a María Teresa Hinojosa Escobar, en su calidad de tercera interesada, la Resolución de inscripción del vehículo de 10 de igual mes y año, la planilla de despacho de la Agencia Despachadora de Aduana de 27 de abril de ese año, y que su actividad es la venta de vehículos automotores, contratando al ahora imputado para transportar los mismos, determinándose la adquisición de la movilidad antes de la comisión del ilícito, haciendo énfasis en el hecho que la Ley 913 modificó el art. 253 del citado Código, concluyendo que el vehículo fue utilizado para el hecho investigado, empero no se justificó el origen del mismo conforme lo exigió el Ministerio Público y DIRCABI, menos el desconocimiento de su utilización; b) En forma posterior la tercera interesada activó el recurso de apelación incidental, refiriendo que la confiscación no fue de carácter definitivo, y que la ley le permitiría recuperar el bien incautado o confiscado mediante los mecanismos legales prudentes, asimismo, manifestó que se estaba vulnerando su derecho a la propiedad privada, siendo ajena su persona al hecho investigado, además que la Ley 913 no dejó sin efecto el art. 255 de dicho Código, por lo que solicitó su devolución; c) Las autoridades demandadas señalaron que la causa se encuentra en trámite y que no existe una sentencia que determine el destino de la movilidad; que la Jueza de la causa se pronunció con relación a la Ley 913, sin mencionar que dicha norma dejó sin efecto el art. 255 del referido Código, por lo que, no existiría un razonamiento coherente y fundamentado del porqué declaró infundado el incidente de calidad de bienes, cuando se demostró la titularidad del motorizado y la falta de elementos que involucren a la propietaria en el ilícito; sin embargo, esa Sala Constitucional entiende que conforme a la norma antes citada, en caso de encontrarse sustancias controladas en vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado; d) De la revisión de la imputación formal y la Resolución de medidas cautelares, se tiene que el delito fue cometido y descubierto en flagrancia, en ese entendido, el argumento expuesto por el Vocal hoy demandado cuando cuestiona que previamente debe existir una sentencia que determine el destino de la movilidad, resulta ser un cargo que no tiene consistencia ni razonabilidad, pues conforme a la mencionada Ley se determinó que cuando se comete el delito en flagrancia no hay necesidad de que se deba cumplir con la emisión de una sentencia, encontrándose establecida la procedencia de forma directa a su confiscación; e) Los Vocales ahora demandados señalaron que no existiría un razonamiento coherente del porqué es infundado el incidente, máxime si se tiene demostrada la falta de elementos que involucren a la propietaria en el ilícito, dicho extremo constituye una motivación de carácter insuficiente a mérito de la relación de los antecedentes referidos y cobra relevancia constitucional cuando las indicadas autoridades se remitieron a la no existencia de una sentencia, cuando por ley no existe esa necesidad de emisión de sentencia, incurriendo en motivación insuficiente; f) Refirieron que la hoy tercera interesada acreditó su derecho propietario a través de la documentación presentada, tomando en cuenta que el imputado era su trabajador que fungía como chofer, estando demostrado que la movilidad fue adquirida con anterioridad al hecho de la incautación, análisis realizado también por la Jueza de la causa; sin embargo, las autoridades demandadas indicaron en relación al desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito que la referida Jueza no hizo una valoración objetiva de los datos del proceso tomando en cuenta que el Ministerio Público ni el imputado, en ningún momento la involucraron en el ilícito investigado, empero, omitieron considerar que el legislador ordinario estableció que es el incidentista el que debe determinar que desconoció completamente el delito, no remite la normativa infraconstitucional al hecho que sea el imputado quien tenga que involucrar al incidentista en la comisión del acto delictivo; consecuentemente, se evidenció que la motivación efectuada por los Vocales ahora demandados es arbitraria, puesto que no existe relación con la normativa infraconstitucional, así como tampoco con los antecedentes; g) En cuanto a la tutela judicial efectiva, al advertirse que los Vocales hoy demandados incurrieron en motivación insuficiente y arbitraria, merece que con carácter previo sea reparado ese derecho a efecto de establecer si hubiese lugar a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no se efectuará un análisis de fondo al respecto; y, h) En relación a la falta de legitimación pasiva señalada por el Vocal codemandado Adán Willy Arias Aguilar en cuanto al ex Vocal William Eduard Alave Laura, es preciso aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que en el caso de los tribunales colegiados, se debe o puede interponer una acción de amparo constitucional contra quienes actualmente ostentan el cargo, y si bien uno de los miembros que dictó el Auto de Vista 195/2018 en la actualidad ya no ejerce dicho cargo, no obstante, la presente acción tutelar fue interpuesta contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la cual la Resolución emitida por esa Sala Constitucional deberá ser cumplida por los actuales miembros de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal.
En vía de explicación, la tercera interesada a través de su abogado, señaló que tal como se conoció, existe una Sentencia condenatoria dentro del caso de autos, así como un Auto interlocutorio que dispuso cual sería la calidad del vehículo; en ese sentido, modificando en relación a una confiscación que sería de carácter definitivo ¿En qué quedaría esa Resolución dictada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo?.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que la tutela otorgada vincularía únicamente a la Resolución 272/2018 de 12 de junio, y que la misma no afecta a los actos que fueron desarrollados en el proceso principal; no obstante por dinámica procesal la autoridad jurisdiccional titular deberá adecuar sus determinaciones a las emergencias del nuevo Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad
- Fragmento 13
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
- ‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- procedente
- Respecto al primer agravio planteado,
- Fragmento 19
- En cuanto al segundo agravio planteado
- CONFIRMAR