SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S3
Fecha: 18-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 136/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 33 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) En el plazo de cuarenta y ocho horas, se otorgue al accionante la información y la documentación requerida mediante nota de 23 de mayo de igual año, recomendando al accionante apersonarse a las oficinas de la Jefatura del Departamento III- Operaciones, Defensa y Seguridad del Comando General del Ejército, a fin de asumir conocimiento de la respuesta que la autoridad ahora demandada señaló haber remitido; y, b) Sin lugar a establecer remisiones a ninguna entidad, tales como el Ministerio Público o Procuraduría General del Estado, por la tutela otorgada, y en virtud al hecho de que la pretensión constitucional vincula a una persona natural con una entidad castrense como es el Comando General del Ejército, todo ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El 23 de mayo de 2019, el accionante presentó la petición de informe, certificación y otorgación de fotocopias legalizadas, que fue recibida en esa misma fecha; 2) Ese pedido según la autoridad ahora demandada, tendría un flujo de trámite de carácter administrativo a efecto de otorgar o no lo solicitado, adjuntando un cuadro que corresponde al trámite del accionante, resultando ser aproximadamente diez pasos del procedimiento administrativo interno que tiene el Comando General del Ejército, situación que no se puede cuestionar; 3) Pese al flujo administrativo interno señalado, se tiene que desde el último día, mes y año, al presente -8 de julio del mismo año- transcurrieron más de cuarenta días, siendo este un plazo no razonable ni prudente, independientemente del plazo señalado en la jurisprudencia constitucional; 4) Se lesionó el derecho de petición, pues la respuesta generada en favor del accionante no se puso en su conocimiento; y si bien se hizo conocer dicho acto procesal a través de una nota remitida el 8 de ese mes y año, a la Jefatura del Departamento III- Operaciones, Defensa y Seguridad del Comando General del Ejército, se tiene con certeza que el contenido de esa nota “…la cual se ha adjuntado oficio 430/2019…” (sic) y demás antecedentes que se hubieran adjuntado a la misma, no fue puesta a conocimiento del accionante, aspecto que evidencia la lesión del derecho de petición; y, 5) Entendiendo que la documentación e información solicitada está vinculada al caso concreto del accionante, referido a su ascenso o no al grado de Coronel, cierta y paralelamente se desconoció el derecho de información, en mérito a que estos datos que le brinden puedan ser impugnados o cuestionados; no obstante ello, la autoridad demandada pese a la nota de 8 de julio de 2019, lesionó los derechos aludidos, inobservando el derecho de ascenso a un grado superior jerárquico, siendo de relevancia para el accionante contar con la información a efecto de asumir las disposiciones o determinaciones que mejor convengan a su interés profesional o académico.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obtención de respuesta formal y pronta
- Fragmento 11
- cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo
- c) La prontitud y oportunidad de la respuesta
- III.2.
- CONFIRMAR