SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2020-S3

Fecha: 18-Mar-2020

III.2.

El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la información, al no obtener una respuesta por parte de la autoridad demandada, respecto a su solicitud realizada dentro del trámite de ascenso de grado, situación corroborada mediante una verificación notarial y que se mantiene hasta la presentación de esta acción de defensa.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran detallados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante por medio de una nota de 23 de mayo de 2019, solicitó a la autoridad hoy demandada, la extensión de fotocopias legalizadas de documentación, certificaciones e informe respecto a su trámite de ascenso de Teniente Coronel al grado de Coronel del Ejército, pedido que fue puesto en conocimiento de la indicada autoridad en la misma fecha (Conclusión II.1.). En vista de que no fue respondida su solicitud, el 13 de junio de igual año, su abogado y apoderado se constituyó junto al Notario de Fe Pública 30 de La Paz, en dependencias de la Dirección Jurídica del Estado Mayor, donde le informaron que la documentación y las certificaciones solicitadas aún no se encontraban listas, y que no había una fecha para su entrega (Conclusión II.3.).

En ese contexto y teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con el derecho de petición, se tiene que la denuncia realizada por el accionante, respecto al incumplimiento por parte de la autoridad demandada en la emisión de una respuesta a su pedido de fotocopias legalizadas, certificaciones e informes, hasta el planteamiento de la demanda tutelar, fue comprobada por este Tribunal, pues es evidente que no obtuvo una respuesta formal y pronta a su solicitud de 23 de mayo de 2019, aspecto que deviene en la conculcación del mencionado derecho de petición, cuya tutela fue solicitada a través de este medio de defensa constitucional.

Corrobora esta afirmación el reconocimiento expreso que hicieron en la audiencia tutelar los abogados y apoderados de la indicada autoridad castrense, quienes admitieron que durante cuarenta y seis días no se brindó una respuesta al accionante, debido al flujo que debe cumplirse conforme al procedimiento administrativo que tiene el Ejército, pues deben recabar la información de los diferentes departamentos y secciones.

Además, de lo señalado por los mencionados abogados y apoderados, del demandado que ya se dio una respuesta al accionante por medio de un oficio de 8 de julio de 2019 -fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- y que fue remitido y recepcionado en su lugar de trabajo, a quien posteriormente le entregarán de forma personal, se evidencia la conculcación del derecho de petición, pues como se tiene reconocido, la aparente respuesta a su solicitud de 23 de mayo de 2019, aún no fue de su conocimiento; motivo por el cual esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la información también alegado como lesionado por el accionante y teniendo en cuenta que de la respuesta ahora extrañada, se obtendrá la información requerida, previamente corresponde resolverse el derecho de petición, conforme lo establece la SC 1615/2011-R de 11 de octubre, al señalar que: “…ꞌcuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Leyꞌ…”