SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Carmen Del Rio Quisbert Caba y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 59 a 60 vta. refirieron que: 1) La accionante no activó el recurso de apelación dentro del plazo de tres días establecido por el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC) vigente; 2) De acuerdo a la SCP 0676/2013 de 19 de julio, los autos interlocutorios se dividen por la naturaleza de lo que se resuelve, en simples y definitivos; asimismo, la SC 1272/2010-R de 13 de septiembre, definió al auto interlocutorio simple como una forma de resolución judicial que decide cuestiones incidentales que se susciten dentro de la tramitación del proceso, de lo que se tiene que el Auto Interlocutorio 05/2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz por el que rechazó el incidente de nulidad, no constituye un auto interlocutorio definitivo, por cuanto este no pone fin al proceso y resuelve únicamente una comunicación procesal; en cuyo mérito, debió interponer el recurso de apelación en el plazo de tres días y no así en diez determinado en el art. 261.I de la misma norma; 3) El derecho a la impugnación, si bien se encuentra garantizado constitucionalmente, no es absoluto; por lo que, debe observarse los plazos establecidos en el precitado Código; 4) La solicitante de tutela refirió que el Auto de Vista 237/2018 carece de motivación y fundamentación; sin embargo, de la lectura del segundo considerando, se tiene que no se ingresó a considerar el recurso de apelación, porque el mismo fue mal planteado, sin la exposición de agravios y fuera de plazo y el haber resumido dicho recurso en el considerando primero, no significa que este sea sustento para referir que el fallo es incongruente, porque no existía la obligación de pronunciarse sobre el fondo de lo planteado; y, 5) La prenombrada, pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia más de revisión ordinaria, sin señalar concreta ni objetivamente, cuáles son los actos ilegales u omisiones en los que hubiere incurrido el Tribunal de alzada vulnerando los derechos y garantías constitucionales reclamados; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- INADMISIBLE
- Fragmento 9
- derecho de impugnación
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes
- ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior
- 1° CONFIRMAR